Fijan compensación económica para cónyuge que realizó exclusivamente labores domésticas durante 14 años de matrimonio (España) [SAP V 28/2023]

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Fundamento destacado: Segundo […] El importe máximo de la reclamación correspondería al periodo que va desde junio de 2.007, cuando empezó a regir el sistema de la separación de bienes, hasta la sentencia de divorcio, dictada el 3 de marzo de 2.021, lo que considerando el importe del salario mínimo en cada anualidad de los periodos a que se ciñe la reclamación, arroja una suma, salvo error u omisión, de 133.149, 5 euros. La sala entiende adecuado llevar a cabo una reducción sustancial de esta suma sobre la base de la colaboración del demandado en las tareas domésticas, ya expresada arriba, así como la propia obligación de colaborar al sostenimiento de las cargas de la familia que pesa también sobre la demandada, sin que deba tampoco dejarse de ponderar la exigua capacidad económica del demandado a tenor de los datos consignados en la sentencia de divorcio, y las medidas con trascendencia económica en ella impuestas, tanto la que consiste en las pensiones de alimentos de los hijos como en la cesión del uso de la vivienda propiedad del apelado. Se tiene en cuenta también, en sentido contrario, la renuncia de la actora a la percepción de la pensión compensatoria en el proceso de divorcio y el consiguiente no reconocimiento de este derecho en la sentencia que le puso fin.


Roj: SAP V 28/2023 – ECLI:ES:APV:2023:28

Id Cendoj: 46250370102023100017
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 10
Fecha: 27/02/2023
Nº de Recurso: 541/2022
Nº de Resolución: 135/2023
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0023545
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000541/2022 -ASDimana de: Juicio Ordinario [ORD] Nº 000064/2021
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES
SENTENCIA nº.135/2023
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA MARÍA MAYOR VAÑO

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000064/2021, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Adelina representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendida por el Letrado D. JOSÉ GABRIEL ORTOLA DINNBIER y de otra como demandado-apelado, D. Julio , representado por la Procuradora Dª. MARTA SANCHO TORREGROSA y defendido por el Letrado D IVAN SÁEZ LÓPEZ. siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 28-01-22, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: “No haber lugar a percibir suma alguna en concepto de indemnización por trabajo doméstico
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de esteprocedimiento.”

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-02-23 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Valencia el día 28 de enero de 2.022, que desestimó la demanda formalizada por la apelante en la que interesaba una compensación por el trabajo doméstico de 172.899, 48 euros.

En el recurso de apelación reproduce su petición expresada en la demanda.

SEGUNDO.- Para decidir si la actora tiene o no derecho a la compensación económica prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.019 declaró que “el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”. Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : “[…] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (“solo con el trabajo realizado para la casa”), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento”.

Con la lectura de las actuaciones, y la audición y escucha de la grabación remitida a este tribunal, se constata que, a tenor del informe laboral de la demandante (folio 20), se desprende que dejó de realizar una actividad laboral fuera del hogar en abril de 2.006, lo que es un indicio relevante de su dedicación al hogar de manera exclusiva desde esa fecha. Acredita también la importancia de esta dedicación exclusiva al hogar la propia sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2.021, en cuanto reconoce la existencia de tres hijos menores.

También es relevante que el régimen de separación de bienes rigió desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales el 7 de junio de 2.007, (folio 52), hasta la fecha de la sentencia de divorcio, dictada el día 3 de marzo de 2.021. Consta que el demandado ha desarrollado la actividad laboral que se refleja en el correspondiente informe (folios 83 y siguientes), en el que se comprueba que estuvo algunos periodos en situación de desempleo, percibiendo el correspondiente subsidio o prestación, destaca en concreto por su duración el que trascurrió desde enero de 2.009 hasta marzo de 2.010 y desde febrero de 2.013 hasta julio de 2.015. Además, las empresas ” DIRECCION000 .”, “Construcciones DIRECCION001 .”, y ” DIRECCION002 .” certificaron que el demandado prestó sus servicios por las mañanas, con horario flexible y sin que requiriera presencialidad en la empresa, y vinculado por la política empresarial de conciliación de la vida laboral y familiar de sus trabajadores (folios 86 y siguientes). La ayuda doméstica externa, a juzgar por las manifestaciones del demandado en el juicio, ha sido irrelevante. En la sentencia de divorcio se dio por probado que el demandado percibe una remuneración mensual de 1.789, 66 euros brutos (folio 14). Se ha fijado una pensión de alimentos a su cargo de 200 euros al mes para cada uno de los tres hijos.

A la vista de estos elementos de juicio, se debe resaltar que la demandante ha desplegado una dedicación exclusiva al hogar durante los años de vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes, lo que debe dar lugar a la compensación prevista por el artículo 1.438 del Código Civil, pero esa compensación se debe moderar por la dedicación al hogar que también ha desplegado el demandado, que se deduce de los extensos periodos en los que ha estado en desempleo, y del hecho de que el trabajo que ha desarrollado ha sido sobre todo en horario de mañanas, en régimen de conciliación laboral y sin que requiriera presencialidad en la empresa. Dado que el principal elemento que debe considerarse, a tenor del propio artículo 1.438 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, es la dedicación al trabajo doméstico, no se considera relevante que actora fuera cotitular de la cuenta en la que se cargaban los gastos familiares, o que la vivienda familiar, cuyo uso le fue asignado a la demandante y a los hijos, fuera propiedad del demandado por donación de su padre. Ni impide el nacimiento del derecho de la actora el que en el escrito de conclusiones del procedimiento de divorcio la demandante dijera que renunciaba a la pensión compensatoria solicitada “ya que no tiene interés en recibir cantidad alguna del demandado más allá de las obligaciones que tiene como progenitor respecto de sus hijos”, dado que se trata de una renuncia circunscrita al ámbito del proceso de divorcio, que no obstaculiza la reclamación en otro proceso de la compensación económica del artículo 1.438 del Código Civil.

El importe máximo de la reclamación correspondería al periodo que va desde junio de 2.007, cuando empezó a regir el sistema de la separación de bienes, hasta la sentencia de divorcio, dictada el 3 de marzo de 2.021, lo que considerando el importe del salario mínimo en cada anualidad de los periodos a que se ciñe la reclamación, arroja una suma, salvo error u omisión, de 133.149, 5 euros. La sala entiende adecuado llevar a cabo una reducción sustancial de esta suma sobre la base de la colaboración del demandado en las tareas domésticas, ya expresada arriba, así como la propia obligación de colaborar al sostenimiento de las cargas de la familia que pesa también sobre la demandada, sin que deba tampoco dejarse de ponderar la exigua capacidad económica del demandado a tenor de los datos consignados en la sentencia de divorcio, y las medidas con trascendencia económica en ella impuestas, tanto la que consiste en las pensiones de alimentos de los hijos como en la cesión del uso de la vivienda propiedad del apelado. Se tiene en cuenta también, en sentido contrario, la renuncia de la actora a la percepción de la pensión compensatoria en el proceso de divorcio y el consiguiente no reconocimiento de este derecho en la sentencia que le puso fin.

Aplicando la reducción que se desprende de los datos expuestos, y sopesando su importancia, la sala opta por fijar la cuantía de la compensación económica a 50.000 euros.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Valencia el día 28 de enero de 2.022.

2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar una compensación económica a la actora por trabajo doméstico de 50.000 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia. 3º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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