Fundamento destacado: Segundo. Que, el supuesto consentimiento prestado por la víctima resulta irrelevante por cuanto la figura de “violación presunta” no admite el consentimiento como acto exculpatorio ni para los efectos de la reducción de la pena, dado que en todos estos casos siempre se tendrán dichos actos como violación sexual, pues lo que se protege es la indemnidad sexual de los menores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1674-2004
LA LIBERTAD
Lima, nueve de septiembre del dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el inculpado Felipe Henry Falconi Sánchez, contra la sentencia que lo condena como autor del delito contra la libertad -violación de la libertad sexual, de conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo; y
CONSIDERANDO
además:
Primero: Que, el procesado Felipe Henry Falconi Sánchez sostiene en su recurso de nulidad que el superior colegiado, al momento de imponer la pena, no ha tenido en cuenta su confesión sincera, el nivel cultural que ostenta ni el desconocimiento de que mantener relaciones íntimas con una menor estaba reprimido legalmente, toda vez que la relación sexual, practicada ha sido con el consentimiento de la agraviada.
Segundo: Que, el supuesto consentimiento prestado por la víctima resulta irrelevante por cuanto la figura de “violación presunta” no admite el consentimiento como acto exculpatorio ni para los efectos de la reducción de la pena, dado que en todos estos casos siempre se tendrán dichos actos como violación sexual, pues lo que se protege es la indemnidad sexual de los menores.
Tercero: Que, el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales faculta la atenuación de la pena cuando el inculpado acepta su responsabilidad y participación en forma espontánea, veraz y uniforme, colaborando al esclarecimiento de los hechos, lo que ha ocurrido en autos, toda vez que tanto a nivel policial como judicial el procesado ha declarado sinceramente, la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos, mostrando arrepentimiento.
Cuarto: Que es de tener en cuenta, además las condiciones personales del agente, su escasa cultura, la naturaleza de la acción, la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo previsto por el artículo cuarenta y seis del Código Penal, y de conformidad con la función preventiva y protectora de la pena que sustenta el artículo noveno del título preliminar del código sustantivo; que, siendo así, resulta procedente modificar la misma en atención a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, por estas razones:
declararon NO HABER NULIDAD en la recurrida de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que condena a Felipe Henry Falconi Sánchez, como autor del delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor cuya identidad se mantiene en reserva conforme al artículo tercero de la Ley veintisiete mil ciento quince, y FIJA en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto impone al citado procesado veinte años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA en este extremo: le impusieron doce años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el cuatro de octubre de dos mil dos, vencerá el tres de octubre de dos mil catorce declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ
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