Fundamento destacado: 5.6. Finalmente, se debe indicar que de acuerdo a la ficha Reniec del recurrente, aparece como anotación que él habría fallecido el 16 de octubre de 2023. Al respecto, es necesario señalar lo siguiente:
a) Es de conocimiento público que habría existido una mafia dedicada a registrar muertes falsas en la Reniec, y que se denunció ante los medios de comunicación como consta en diferentes medios de fuente abierta [3]. De hecho, este fenómeno criminal, constituye un verdadero peligro para el proceso penal, para la tutela judicial efectiva y para el acceso efectivo a la justicia (que incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales), razón por la que, ni la Policía Nacional, ni el Ministerio Público, ni los órganos jurisdiccionales, con el simple mérito de la consignación en la ficha Reniec que tiene como fallecida a una persona; pueden declarar la extinción de la acción penal por muerte y archivar los procesos penales en giro o con sentencias, sino que mínimamente deben realizarse las diligencias previas respectivas para la correspondiente verificación de la información fidedigna con relación a lo que figura en la ficha Reniec; de ser el caso cruzar información en armonía con las facultades previstas en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [4]. Mientras tanto, en el caso concreto, no es de recibo que se proceda concluir con el proceso penal en una forma absoluta, declarando la extinción de la acción penal.
SUMILLA. NULIDAD DE LA SENTENCIA Y NECESIDAD DE DILIGENCIAS MÍNIMAS PARA VERIFICAR EL POSIBLE FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO. Al presentarse en la argumentación vicios de motivación insubsanables, se genera la nulidad de la sentencia; máxime si se advierte una falta de realización de determinadas pruebas. Ante ello, debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
Es de conocimiento público que habría existido una mafia dedicada a registrar muertes falsas en RENIEC lo que se denunció públicamente como consta en diferentes medios de fuente abierta. De hecho, este fenómeno criminal, constituye un verdadero peligro para el proceso penal, para la tutela judicial efectiva y para el acceso efectivo a la justicia (que incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales), razón por la que, ni la Policía Nacional, ni el Ministerio Público, ni los órganos jurisdiccionales, con el simple mérito de la consignación en la ficha RENIEC que tiene como fallecida a una persona deben declarar la extinción de la acción penal por muerte y archivar los procesos penales en giro o con sentencias, sino que mínimamente deben realizarse las diligencias previas respectivas para la correspondiente verificación de la información fidedigna con relación a lo que figura en la ficha de RENIEC; de ser el caso cruzar información en armonía con las facultades previstas en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 26-2024, LIMA
Lima, cinco de abril de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el procesado Julio César Cuaquira Figueroa contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (folios 320/326) expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Jaime Pablo Tantavilca Espinoza. En consecuencia, le impusieron nueve años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Fluye de lo actuado que el 17 de febrero de 2013, a la 01:15 horas aproximadamente, cuando el agraviado Jaime Pablo Tantavilca Espinoza caminaba por las inmediaciones de la cuadra 1 de la avenida Paseo Colón con dirección a la cuadra 15 de la avenida Wilson-Cercado de Lima, donde se le acercaron cuatro sujetos desconocidos entre los cuales se encontraba el recurrente Julio César Cuaquira Figueroa quien trató de arrebatarle el teléfono celular del bolsillo del agraviado, y al no conseguir su cometido, llegaron los otros tres sujetos, entre ellos el procesado Rudy Lazo Huamán, logrando despojarlo de su mochila.
Para este fin, uno de los sujetos no identificados actuó con violencia al sujetar a la víctima del cuello por la espalda “cogoteo”, mientras que otro sujeto lo amenazó con un arma blanca, para luego darse a la fuga. El agraviado abordó un taxi, procediendo a seguir a los imputados; por lo que, al dar aviso a un efectivo policial que patrullaba la zona, intervino a los incriminados y recuperaron la mochila del agraviado sin sus pertenencias, siendo conducidos a la dependencia policial.
2.2. Este hecho fue calificado como robo con agravantes, previsto en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189, en concordancia con el artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 29407; cuya descripción legal es la siguiente:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido[…].
Artículo 189. Robo con agravantes
La pena será de no menor de 12 ni mayor de 20 años, si el robo es cometido:
[…]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El sentenciado Julio César Cuaquira Figueroa, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 335/350), sostuvo que:
3.1. La sentencia vulneró los derechos del debido proceso, de defensa y motivación de resoluciones judiciales.
3.2. La Sala no valoró las documentales que obran en el expediente y que fueron oralizadas y argumentadas por ellos. Tampoco se pronunció sobre las pretensiones que se formuló.
3.3. La tesis fiscal se basa únicamente en la sindicación incriminatoria del agraviado, pero esta no se encuentra corroborada con otro medio de prueba.
Además, las declaraciones que brindó el agraviado son contradictorias. Por tanto, no se cumplen con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
3.4. Si bien el agraviado indicó que le sustrajeron su celular y que este se le encontró al sujeto de apariencia homosexual; lo cierto también es que ese objeto no fue materia de su denuncia ni fue incautado a los intervenidos, tampoco se le entregó al agraviado, conforme se puede apreciar de las actas de registro y de entrega. Esto significa que el agraviado ha mentido.
3.5. Por último, la Sala tampoco sustenta el monto fijado de la reparación civil.
CUARTO. SUSTENTO NORMATIVO
En forma previa a analizar la cuestión de fondo y que es materia de impugnación (si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y, en consecuencia, conforme a ley), se deben considerar los siguientes preceptos legales:
4.1. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional -—de naturaleza procesal—- de la motivación de resoluciones judiciales. Con este precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución, debe estar sustentada o amparada con argumentos suficientes y válidos. Por tanto, como señaló el Tribunal Constitucional[2]: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”.
4.2. El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales prevé las causas de nulidad; una de ellas (inciso 1) se produce cuando el acto procesal incurrió en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas en la ley procesal penal.
4.3. El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales señala que la sentencia deberá apreciar las pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción -—en su caso, la confesión—-.
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5.1. La Sala Superior, luego de realizado el juicio y, por ende, la actividad probatoria, llegó a la conclusión de que se encuentra demostrada la tesis de la fiscalía, esto es, que el recurrente sí resultó ser uno de los autores del delito imputado. Para ello, el Tribunal se sustentó en la sindicación incriminatoria del agraviado, estimando que esta resultó ser coherente y uniforme, además, que no se evidenció alguna situación que incida en la parcialidad de las declaraciones.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Exp. 2937-2009-PHC/TC; caso: Julio Antonio Fernández Becerra.