Sumilla: Feminicidio. Absolución por ausencia de nexo entre el presunto autor y la conducta incriminada.- i) La falta de acreditación del nexo entre la conducta homicida y su presunto autor determina la absolución por insuficiencia probatoria. ii) No se puede presumir o inferir vía interpretación la autoría de una persona, dado que ello requiere actividad probatoria suficiente para determinar su responsabilidad. iii) Los alegatos de cierre y las conclusiones probatorias de la prueba científica actuada dan cuenta de la intervención de terceras personas, cuya persecución corresponde a los sujetos legitimados. Se deja claro que la presente absolución obedece estrictamente a la imputación de homicidio directo o material.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 1272-2018, AYACUCHO
Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jesús Elías Meneses Lozano contra la sentencia expedida el tres de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó como autor del delito contra la vida-feminicidio, en agravio de quien en vida fue Eusebia Quispe Acuña, y en consecuencia le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
El recurrente pretende su absolución bajo los siguientes argumentos:
1.1. No obra medio probatorio que lo vincule con la autoría de los hechos que padeció su conviviente, pues no le destrozó la cabeza ni le causó lesiones.
1.2. Los cabellos hallados en las manos de la agraviada no le pertenecen al recurrente, lo cual quedó acreditado con los resultados del examen de ácido desoxirribonucleico (en adelante, ADN). En consecuencia, se genera un escenario para la aplicación de duda a su favor.
1.3. No se valoró debidamente la declaración de Juana Quispe Sulca, quien indicó que su sobrina –la ahora occisa– le dijo que había matado a su conviviente; ni la de Ana Melva Meneses Quispe, quien describió la agresión que su padre –el ahora procesado– padeció. Tampoco se verificó la relación de usuarios que se hospedaron en el hotel El Rey, pues únicamente se registró a la agraviada.
1.4. No se tomó en cuenta la denuncia que interpuso el recurrente respecto al golpe mortal que la agraviada le propinó. Tampoco las conclusiones de la Pericia Biológica Forense número 093-2014 –en la que no se hallaron restos de sangre de la perjudicada en las manos del imputado– ni la ausencia de restos de sangre en el domicilio en el que ambos residían.
Segundo. Acusación
2.1. Hechos imputados
El dos de marzo de dos mil catorce, al promediar las 19:00 horas, Eusebia Quispe Acuña se encontraba al interior de su domicilio, ubicado en el asentamiento humano Juan Velazco Alvarado, manzana C, lote 12, de Ayacucho, donde tuvo una discusión con Jesús Elías Meneses Lozano, quien luego de un altercado fue agredido por aquella con un golpe de comba en la cabeza.
Luego de lo acontecido, Quispe Acuña huyó al domicilio de Juana Quispe de Sulca, a quien le contó que había golpeado a su esposo con una comba por problemas familiares, tras lo cual se dirigió a descansar al hotel El Rey.
Posteriormente, la agraviada fue asesinada con un golpe en la cabeza con un objeto contundente. Su cadáver fue hallado el tres de marzo de dos mil catorce al promediar las 10:30 horas en las cercanías del cerro Acuchimay.
Se imputó la autoría del homicidio a Jesús Elías Meneses Lozano, puesto que, luego de la discusión que tuvieron, este habría logrado ubicar a la agraviada en horas de la madrugada, tras lo cual procedió a victimarla en un lugar descampado.
2.2. Opinión fiscal
El señor representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número 778-2018 2°FSUPR.P-MP-FN, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. Jesús Elías Meneses Lozano fue sentenciado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince como autor del delito de feminicidio y como tal se le impuso la pena de veinticinco años de privación de libertad –folios 665 a 687–. Tal determinación fue impugnada y llevó a que los integrantes de la Sala Penal Permanente se avocasen al conocimiento de la causa y emitieran la ejecutoria suprema de treinta de marzo de dos mil diecisiete, en la que declararon nula la sentencia expedida a nivel superior –folios 715 a 723– y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral.
3.2. Aquella vez la Sala Suprema ordenó la realización y actuación probatoria de cuatro medios:
– La concurrencia a juicio oral de Juana Quispe de Sulca –tía de la agraviada–, quien conversó con ella el dos de marzo de dos mil catorce entre las 21:00 y las 22:00 horas.
– La concurrencia a juicio oral de Cristian Mucha Quispe, trabajador del hotel El Rey, para brindar los datos de la persona a la que vio alejarse a las 00:15 horas, esto es, inmediatamente después de que la agraviada salió del hotel.
– La realización de la prueba de ADN respecto a los cabellos hallados en la inspección judicial y demás muestras extraídas del encausado, conforme al dictamen pericial de biología forense obrante en el folio 366.
– La ratificación en juicio oral de Luis Gabriel Castillejo Melgarejo, médico que elaboró el informe pericial de necropsia médico legal obrante en el folio 68, a fin de indicar la hora en la que falleció la agraviada, así como de la perito Diva Ivanka Espino García.
3.3. Llevado a cabo el nuevo juicio oral, se delimitó su ámbito de actuación, conforme da cuenta el acta del nueve de mayo de dos mil diecisiete –folio 744–, y se cumplió con notificar a los testigos Juana Quispe Sulca y Cristian Mucha Quispe, quienes comparecieron a juicio oral y brindaron datos imprecisos que fueron advertidos por los miembros del Colegiado. Sin embargo, ambas personas hicieron alusión y remisión a su declaración brindada a nivel preliminar y señalaron que en ella expresaron datos precisos por la inmediatez con la que fueron investigados. No negaron ningún término de sus primeras declaraciones. Así:
– Juana Quispe de Sulca, en la sesión de juicio llevada a cabo el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, sostuvo que era tía de la agraviada y que el dos de marzo de dos mil catorce su sobrina arribó a su domicilio al promediar las 20:00 horas y le comentó que había matado a su pareja –el procesado–. Luego se fue a un hotel.
– Cristian Mucha Quispe, cuartelero del hotel El Rey, declaró en la audiencia del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete que el dos de marzo de dos mil catorce la agraviada se hospedó en dicho establecimiento, pero que al promediar las 00:30 horas del día siguiente se retiró, sin verificar que hubiera sido acompañada por una tercera persona.
3.4. Por otro lado, las pericias de ADN –folios 969 a 971– ordenadas por la Corte Suprema en la ejecutoria que previamente declaró la nulidad de la primera condena dieron cuenta de la exclusión respecto a los cabellos hallados en las manos de la agraviada y las manchas de sangre. Por tanto, no concurrió un presupuesto suficiente para vincular a Meneses Lozano como autor directo del homicidio. Tanto así que el propio representante del Ministerio Público, al formular su requisitoria oral, mencionó que el homicidio materia de juzgamiento se hubiera realizado con la intervención de terceras personas –acta del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante en el folio 1000–.
3.5. Sobre esta base, en autos se tiene acreditado, con el dicho del propio sentenciado, que el dos de marzo de dos mil catorce tuvo un altercado con la agraviada y, como consecuencia de ello, esta le propinó un golpe en la cabeza con una comba. Posteriormente, la agraviada huyó por temor, bajo la creencia de que había asesinado a su pareja.
3.6. Según refirieron los testigos, la víctima se hospedó en el hotel El Rey, y a partir de las 2:00 horas, en que la agraviada se retiró de dicho establecimiento –según refirió el cuartelero del hotel Cristian Mucha Quispe en su declaración obrante en el folio 812–, hasta la hora en la que se produjo su deceso no se cuenta con un nexo de causa suficiente para atribuir al procesado la autoría del homicidio, esto es, que concretamente hubiera causado la lesión en la cabeza de la occisa que le generó la muerte certificada por los médicos legistas en el juicio oral.
3.7. En tal virtud y considerando que en el recurso de nulidad previo, emitido en la presente causa, no se adquirió la convicción suficiente para condenar a Jesús Elías Meneses Lozano y por esa razón se ordenó la realización y actuación de nuevos medios probatorios –que se llevaron a cabo–, este Colegiado Supremo tampoco adquiere la convicción necesaria para emitir una decisión de condena, toda vez que el dicho del propio sentenciado, empleado como medio de defensa, así como las declaraciones de los testigos, son insuficientes. Por ello, corresponde su absolución.
3.8. Sin embargo, conforme a la propia requisitoria oral, se debe dejar claro que la presente declaración únicamente obedece a la imputación de autoría directa, esto es, de haber dado muerte directa a quien en vida fue Eusebia Quispe Acuña. Por ende, se deja a salvo el derecho de los sujetos legitimados de actuar en la determinación de los presuntos responsables una vez que se homologuen con certeza los ADN de los cabellos hallados en la mano de Quispe Acuña, así como las manchas de sangre.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia expedida el tres de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó a Jesús Elías Meneses Lozano como autor del delito contra la vida-feminicidio, en agravio de quien en vida fue Eusebia Quispe Acuña, y en consecuencia le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la imputación por el delito y la víctima antes mencionados.
II. DECRETARON la inmediata libertad del recurrente, la cual se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden de detención emanada de autoridad competente ni pena pendiente de cumplimiento de otro proceso, por lo cual se deberá verificar su estado, de manera diligente, en los registros del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), bajo responsabilidad funcional.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
IASV/WHCh
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