Feminicidio: ¿Es necesaria convivencia de 2 años para configurar contexto de «violencia familiar»? [Casación 1368-2017, Huaura]

Fundamentos destacados: DECIMONOVENO. Este Supremo Tribunal considera que la interpretación y aplicación del artículo 326 del Código Civil no resulta de aplicación extensiva a efectos de la configuración del contexto de violencia familiar establecido en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del CP. En efecto, esta disposición pertenece al apartado del Código Civil que regula el derecho de familia y, en estricto, el régimen patrimonial de esta. Así, indica que existen dos formas de disponer del patrimonio, ya sea a través de la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios. En el primer supuesto, se encuentra la unión de hecho, dirigida para aquellas personas que aun cuando no cumplan con el requisito de haberse unido en matrimonio, pero al convivir por lo menos dos años continuos pueden gozar de los mismos deberes y derechos similares.

Por tanto, dicho dispositivo está orientado a los derechos patrimoniales derivados de la unión de hecho, pero no resulta aplicable para excluir aquellas circunstancias en las cuales existe una cohabitación entre dos personas que mantienen una relación sentimental en las cuales se puede perpetuar la violencia familiar.

[…]

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Así, en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, se da cuenta de la declaración de la agraviada previo al acto feminicida, en la que señaló que convivió con Sipión Ventocilla durante un año en la casa de su mamá, tiempo en el que tuvo problemas de agresión, a raíz de que llegaba ebrio y ella le reclamaba las razones de tal comportamiento. Además, que se molestaba cuando no encontraba la comida. De este modo, en noviembre de dos mil quince, la golpeó y le pisó la cabeza, sin embargo, no hizo la denuncia ni pasó por el reconocimiento médico legal. Luego, cuando se separaron, un día regresó a su casa con la excusa de recoger un collar, lo que aprovechó para golpearla. Precisó que cuando se fue de la casa, la empezó a llamar constantemente.

TRIGÉSIMO TERCERO. En el mismo sentido, se tiene el examen realizado a la psicóloga Beatriz Elba Silva Ángeles[21], en juicio oral, a quien la agraviada refirió que vivía sola junto al sentenciado en un cuarto alquilado, pero dado lo oneroso que resultaba ello, se fueron a vivir a la casa de su mamá donde iniciaron las agresiones físicas y verbales, ante lo cual se quedaba callada, pues quería evitar que se entere su mamá. Después su relación acabó por una infidelidad, pero tras la separación comenzó a recibir amenazas; el sentenciado le manifestaba que quería verla sola, porque era solo para ella y si la veía con otro, la iba a matar; lo que ella no creía.

[…]

TRIGÉSIMO QUINTO. En ese sentido, al no haber otros medios de prueba opuestos y no existir cuestionamientos relevantes a la estructura racional de su contenido, mantienen el valor probatorio que el Juzgado Penal Colegiado otorgó a las declaraciones y de las cuales se aprecia que, en efecto, fueron concordantes en lo referido a que la víctima y el sentenciado convivieron; así como de los maltratos que sufrió, con lo que se corrobora el contexto de violencia familiar. Configurándose así el delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B del CP, en el contexto del inciso 1, referido a la violencia familiar, en concordancia con el inciso 7, segundo párrafo, del citado dispositivo.

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Sumilla: Delito de feminicidio. La Sala Penal de Apelaciones constató que el suceso fáctico fue realizado por el sentenciado, sin embargo, en la parte decisoria confirmó la condena por la modalidad agravada del delito de feminicidio, y lo absolvió por la comisión del tipo base, lo que resulta procesalmente incorrecto y evidencia una falta de coherencia en el pronunciamiento. Por lo que, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, se anula la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, al verificarse la corrección de la sentencia de primera instancia, esta debe mantenerse.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1368-2017 HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de JEFFERSON BLADIMIR SIPIÓN VENTOCILLA contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (foja 181), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis (foja 105), en el extremo que lo condenó como autor de tentativa del delito de feminicidio, en perjuicio del xxxx, conforme con lo previsto en el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del Código Penal, y la revocó en el extremo que lo condenó como autor de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del acotado Código; y, reformándola, lo absolvió del citado cargo.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

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CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Fluye de la acusación (foja 25 del expediente judicial), ratificada en juicio oral, que el diecisiete de diciembre de dos mil quince, a las seis horas aproximadamente, cuando la agraviada xxx descansaba en su vivienda ubicada en xxx Barranca, recibió la llamada de Jefferson Bladimir Sipión Ventocilla —con quien convivió en dicho lugar hasta un mes y medio antes—, quien le preguntó dónde se encontraba, a lo cual ella le respondió que en su domicilio. Minutos más tarde, llegó Sipion Ventocilla a bordo de una mototaxi y, al ver a su exconviviente en la puerta, la forzó a subir y ante su resistencia, extrajo un arma, lo que provocó que esta ingrese inmediatamente a la casa y cierre la puerta, la cual es de metal y vidrio. Inmediatamente escuchó detonaciones de disparo, de los cuales uno logró impactarle en la región abdominal; por su parte, Sipión Ventocilla gritaba que le abriesen y, finalmente, logró darse a la fuga.

Los familiares de la agraviada la auxiliaron y trasladaron hasta el hospital de Barranca, donde le extrajeron la bala y, conforme con el Certificado Médico Legal N.° 003385-RML-VCA (foja 41 del expediente judicial), requirió diez días de atención facultativa por cuarenta de incapacidad médico legal.

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

SEGUNDO. Los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones dan cuenta de los siguientes actos procesales relevantes:

2.1. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca formuló acusación contra Jefferson Bladimir Sipión Ventocilla, como autor de tentativa del delito de feminicidio, previsto en el inciso 1 (por violencia familiar), del primer párrafo, artículo 108-B, del Código Penal (CP) (tipo base), y en el inciso 7, del segundo párrafo, del citado dispositivo; concordado con el inciso 1 (ferocidad), artículo 108, del acotado Código (tipo agravado), en perjuicio de xxx. Solicitó la pena de veinticinco años de privación de la libertad y el pago de quince mil soles como reparación civil.

2.2. Realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, emitió la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor de tentativa de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del CP, con la circunstancia agravante del inciso 7, segundo párrafo, del referido dispositivo; y le impuso la pena de quince años de pena privativa de la libertad, en perjuicio de xxx, y fijó la reparación civil en el importe de quince mil soles solicitados por el fiscal superior a favor de la mencionada agraviada (foja 105).

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2.3. La sentencia fue impugnada por la defensa del sentenciado, cuya apelación fue concedida el once de enero de dos mil diecisiete (foja 132).

2.4. La Sala Penal de Apelaciones, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, confirmó la referida sentencia (foja 181) en el extremo que lo condenó como autor de tentativa del delito de feminicidio, en perjuicio del xxx, conforme con lo previsto en el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del CP, y la revocó en el extremo que lo condenó como autor de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del acotado Código; y, reformándola, lo absolvió de dicho extremo (foja 181).

2.5. El veintiocho de agosto del mismo año, su defensa interpuso recurso de casación, que es materia de la presente ejecutoria suprema.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

TERCERO. La defensa de Sipión Ventocilla interpuso casación ordinaria, con base en los incisos 1 y 2, artículo 427, del Código Procesal Penal (CPP) (foja 197). Invocó como causales de procedencia las previstas en los incisos 1 y 5, artículo 429, del acotado Código. Como solo se admitió por la primera causal, el casacionista, en relación a esta causal, señaló que se le condenó en primera instancia por el delito de feminicidio, sin argumentar el inciso 1, primer párrafo, del artículo 108-B, referido a la violencia familiar, y debió declararse nulo al amparo del literal d, artículo 150, del CPP.

CUARTO. Conforme con la ejecutoria suprema del doce de enero de dos mil dieciocho (foja 31 del cuadernillo), y como se ha anotado, se concedió el recurso de casación solo por la causal del inciso 1, referida a la casación constitucional, pues se habrían inobservado algunas garantías constitucionales de carácter procesal al expedir la sentencia de vista, luego de confirmar el extremo de la condena por feminicidio, conforme con el inciso 7, segundo párrafo, del artículo 108-B, y la reformó en el extremo que lo condenó por el inciso 1, primer párrafo, del artículo 108-B, referido a la violencia familiar, y lo absolvió de este cargo.

Según el auto de calificación se habría generado una contradicción en la sentencia de vista, ya que al expedirla en el extremo absolutorio se destaca la existencia o no de los hechos y no del tipo penal[1].

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QUINTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del catorce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 40), se fijó fecha para la audiencia de casación el cinco de diciembre del año en curso. En dicha fecha, se realizó la audiencia con la concurrencia del abogado defensor del sentenciado. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego se efectuó la votación, en la que se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO

SOBRE EL DELITO DE FEMINICIDIO

SÉPTIMO. Esta Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N.° 001-2016/CJ-116[2], consideró los diversos instrumentos jurídicos internacionales que abordan el tema de la violencia de género, con base en el artículo 55 y la IV Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución[3]. Si bien la Norma Fundamental no contiene una disposición expresa sobre violencia de género; sin embargo, tiene sustento explícito en el artículo 2.2 sobre el principio de igualdad y no discriminación por razón de motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

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En ese sentido, consideró los tratados internacionales sobre la materia, así como las resoluciones y declaraciones de los órganos de protección de los derechos humanos. Entre los tratados, conviene recordar:

7.1. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw)[4], cuyo artículo 2 establece que:

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.

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7.2. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[5], cuyo artículo 1 señala que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En su artículo 3 reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

OCTAVO. En cumplimiento de los tratados internacionales mencionados, el Estado peruano tipificó distintas figuras delictivas para sancionar hechos de violencia de género, entre ellos, el delito de feminicidio.

8.1. Este delito fue introducido por primera vez con la Ley N.º 29819[6], que modificó el artículo 107 del CP que regula el parricidio, e introdujo como tercer párrafo el siguiente texto: «Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio».

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8.2. Posteriormente, mediante la Ley N.° 30068, publicada el dieciocho de julio de dos mil trece, se suprimió tal párrafo y se incorporó el artículo 108-B en el Código Penal, que actualmente regula el delito de feminicidio como tipo penal autónomo y sanciona a aquel que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera
autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

8.3. Mediante la Ley N.° 30323, se incluyó la pena de inhabilitación del inciso 5, artículo 36, del CP (incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela), en caso de que el agente tenga hijos con la víctima.

8.4. Posteriormente, a través del Decreto Legislativo N.° 1323 incluyó las siguientes agravantes: a) del inciso 1, referido a que la víctima fuera adulta mayor y sometimiento a trata de personas; b) del inciso 6, concerniente a que la víctima esté sometida a cualquier tipo de explotación humana; y, c) del inciso 8, el cual agrava el delito en caso de que el agente, al momento de cometer el hecho, tuviese conocimiento de la presencia de hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se hubieran encontrado bajo su cuidado.

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8.5. Finalmente por Ley N.° 30819, se añadió la agravante del inciso 9, referido a si el agente actúa en estado de ebriedad; esto es, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,25 gramos/litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. Asimismo, modificó la agravante del inciso 8, ya mencionado, e indica que la misma se configura cuando el agente comete el delito no solo en presencia de los hijos de la víctima o niños que hubieran estado bajo su cuidado, como se establecía anteriormente, sino con la presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

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NOVENO. Por su parte, conforme con el desarrollo jurisprudencial, la violencia de género es la manifestación de un tipo de violencia ejercido en estricto contra la mujer, por su condición de tal. Es la expresión de la discriminación social, motivada por conductas misóginas y sexistas, denominada también discriminación estructural del sexo femenino, razón por la que sus víctimas siempre son las mujeres[7]. Este tipo de violencia tiene como manifestación más extrema, intensa y desmedida, la muerte de la víctima.

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DÉCIMO. Se debe resaltar la importancia de haber otorgado autonomía al delito de feminicidio y conceptualizado este término —utilizado por primera vez por la psicóloga Diana E. Rusell—, pues tuvo como finalidad levantar el velo de los términos neutrales y mostrar que hay cuestiones vinculadas al género detrás de una gran cantidad de muertes ocasionadas contra mujeres, por lo que se ha tratado de demostrar que aquellas muertes no son de índole meramente privada o producto de una patología, sino que deben ser reconocidas como un asunto de política sexual.

En ese sentido, el elemento del tipo “aquel que mata a una mujer por su condición de tal”, debe ser retroalimentado con los contextos descritos en el primer párrafo, del artículo 108-B, del CP, los cuales evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delinean el comportamiento que las mujeres deben tener para actuar conforme con el sistema de género sexista y subordinante[8].

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DECIMOPRIMERO. Esta regulación denota que la muerte de la mujer se produce como resultado de un proceso precedente vinculado con esos ámbitos situacionales. Por lo que el delito de feminicidio se debe analizar dentro de alguno de dichos contextos, de acuerdo con los hechos del caso concreto, pues no se trata solo de un delito de homicidio común[9].

Es por ello que el feminicidio abarca diversos supuestos, ya que los autores no tienen cualidades específicas, pues puede tratarse de personas que mantienen un vínculo afectivo, amical o social (familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, exconvivientes, excónyuges o amigos), pero también aquellos que no tienen tal vínculo (vecino, compañeros de trabajo y/o estudio) e, incluso, totales desconocidos[10]. Para diferenciarlos, al primer grupo se le llama “feminicidio íntimo” y, al resto, “feminicidio no
íntimo”. También, se tiene el “feminicidio por conexión”, el cual se comete contra mujeres que tenían una relación familiar o de amistad con otra mujer, a quien el agresor intentaba asesinar o agredir de alguna forma[11].

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EL CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL DELITO DE FEMINICIDIO

DECIMOSEGUNDO. El artículo 2 de la Convención Belem Do Pará ya citada, establece que la violencia contra la mujer —que incluye violencia física, sexual y psicológica— será tal cuando se dé en tres situaciones, que para el caso que nos ocupa, interesa el previsto en el literal a[12]:

“Cuando tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”.

DÉCIMOTERCERO. En el ámbito interno, la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el literal a, artículo 5, define la violencia contra las mujeres como aquella que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.

Por su parte, el artículo 7 de la referida ley, establece que los sujetos de protección son los miembros del grupo familiar: los cónyuges, excónyuges, convivientes y exconvivientes. Incluso amplía este círculo de sujetos pasivos hasta aquellas mujeres que sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

El contexto de violencia familiar ha sido interpretado en los fundamentos 54 al 58 del Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116, a los cuales nos remitimos.

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LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO DE FEMINICIDIO

DECIMOCUARTO. Las circunstancias agravadas del delito implican, por su misma índole, la idea de accesoriedad, de lo principal que está constituido por el delito perfecto en su estructura[13]. Esto implica que el tipo penal agravado abarca y, consecuentemente, debe reunir todas las características del tipo penal base. En ese sentido, PRADO indica que las circunstancias son factores o indicadores que coadyuvan en la medición de la intensidad del delito y, por tanto, en la cuantificación de la mayor o menor desvaloración de conducta ilícita (antijuricidad del hecho) o el grado de reproche (culpabilidad del agente)[14].

DECIMOQUINTO. El Acuerdo Plenario 02-2010/CJ-116[15], respecto a las circunstancias agravantes específicas de diferente grado o nivel, señala que se encuentran adscritas en la Parte Especial del Código Penal; y de acuerdo con la técnica legislativa usada, establecen escalas punitivas ascendentes de diferente extensión y gravedad, además de guardar conexión funcional exclusiva con el delito que se trate. Así, se pueden hallar hasta tres grados o niveles de circunstancias agravantes.

DECIMOSEXTO. En cuanto al delito de feminicidio, se establecen dos niveles de escalas punitivas según las circunstancias agravantes. El primero, previsto en el segundo párrafo, del artículo 108, del CP, que contiene siete circunstancias agravantes específicas[16], con una pena no menor de veinticinco años. El segundo nivel establece que si concurren dos o más de las siete agravantes indicadas, la pena será de cadena perpetua.

ANÁLISIS DEL CASO

DECIMOSÉPTIMO. Como se indicó en el fundamento 2.2 de la presente ejecutoria, Sipión Ventocilla fue condenado en primera instancia por el delito de tentativa de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del CP, con la circunstancia agravante del inciso 7, segundo párrafo, del citado dispositivo. La defensa en su recurso de apelación señaló, entre otros agravios, que no se acreditó el estado de convivencia entre su patrocinado y la agraviada para que se tipifique el inciso 1, primer párrafo, artículo 108-B, del CP (contexto de violencia familiar).

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DECIMOCTAVO. La Sala de Apelaciones para responder este agravio, en el fundamento 20 de la sentencia de vista, consideró que no se acreditó el estado de convivencia entre la víctima y el sentenciado, para lo cual inicialmente enunció las declaraciones de la agraviada y sus familiares xxx (prima de la agraviada) y xxx (tía de la agraviada); y posteriormente consideró que no se cumplía con lo estipulado en el artículo 326 del Código Civil, referido a la unión de hecho[17].

Seguidamente, concluyó que si bien la agraviada y el imputado fueron enamorados, no quedó plenamente establecido que hayan sido convivientes, dado que no presentaría las condiciones que exige la Ley y las testimoniales no generan certeza debido a que se trata de declaraciones de familiares de la víctima.

 

DECIMONOVENO. Este Supremo Tribunal considera que la interpretación y aplicación del artículo 326 del Código Civil no resulta de aplicación extensiva a efectos de la configuración del contexto de violencia familiar establecido en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del CP. En efecto, esta disposición pertenece al apartado del Código Civil que regula el derecho de familia y, en estricto, el régimen patrimonial de esta. Así, indica que existen dos formas de disponer del patrimonio, ya sea a través de la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios. En el primer supuesto, se encuentra la unión de hecho, dirigida para aquellas personas que aun cuando no cumplan con el requisito de haberse unido en matrimonio, pero al convivir por lo menos dos años continuos pueden gozar de los mismos deberes y derechos similares.

Por tanto, dicho dispositivo está orientado a los derechos patrimoniales derivados de la unión de hecho, pero no resulta aplicable para excluir aquellas circunstancias en las cuales existe una cohabitación entre dos personas que mantienen una relación sentimental en las cuales se puede perpetuar la violencia familiar.

VIGÉSIMO. Por otro lado, con relación a las pruebas para acreditar la convivencia entre la víctima y el sentenciado, este Supremo Tribunal ha establecido con anterioridad que las declaraciones testimoniales de los familiares y amigos de la víctima deben ser valoradas objetivamente y analizarse la credibilidad de sus relatos, a fin de verificar que cumplan con los criterios de coherencia, corroboración con otras pruebas y contextualización. De lo contrario, desestimar dichas testimoniales significaría:

i) Valorar a los declarantes y no a sus declaraciones.
ii) Prejuzgar y discriminar el testimonio únicamente porque el testigo es familiar o amigo de la víctima y se sospecha de un interés parcializado. Bajo esa tesis tampoco se podría valorar la declaración de la propia víctima, porque su declaración tiene un interés parcializado a su favor,
iii) Concluir que no se cree a los familiares y amigos de la víctima porque son familiares y amigos de la víctima. No podemos olvidar que en muchos casos de violencia familiar los únicos testigos son los propios familiares”[18].

De ese modo, pese a que las declaraciones de los familiares de la agraviada y de ella misma dieron cuenta de la relación sentimental con el imputado y que tuvieron una vivencia conjunta en un mismo domicilio, fueron desestimados preliminarmente por la Sala Penal de Apelaciones, únicamente por la existencia de un vínculo familiar entre las testigos y la agraviada, aspecto que no corresponde con la línea de interpretación establecida por este Supremo Tribunal. Las circunstancias anotadas se constituyen en una inobservancia de la debida motivación, por una deficiente motivación externa, dado que las premisas que sustentan la decisión carecen de validez jurídica.

VIGESIMOPRIMERO. Más aún, se aprecia que como consecuencia del razonamiento anotado en los apartados previos y tal como se detalló en el fundamento veintiocho de la sentencia de vista, la Sala Penal de Apelaciones concluyó que al no haberse acreditado plenamente lo referido a la violencia familiar debía revocarse dicho extremo de la sentencia de primera instancia; sin embargo, también consideró que los demás hechos materia de imputación se encontraban acreditados y debían subsumirse de modo independiente en el tipo penal del segundo párrafo, del artículo 108-B, del Código Penal. Es por ello que en la parte resolutiva de la sentencia de vista confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó al imputado Sipión Ventocilla por el delito de tentativa de feminicidio en la modalidad agravada (inciso 7, segundo párrafo, del artículo 108-B, del CP) y la revocó en el extremo de la modalidad base (inciso 1, primer párrafo, del artículo 108-B, del CP) absolviéndolo de este cargo.

VIGESIMOSEGUNDO. En tal sentido, no es correcto el razonamiento esbozado por la Sala de Apelaciones, dado que interpretó el segundo párrafo, del artículo 108-B, del CP como un tipo penal independiente, cuando este en realidad enumera las circunstancias agravantes que pueden adicionarse al tipo penal base de feminicidio que se encuentra establecido en el primer párrafo, del artículo 108-B, del CP. Este aspecto fue analizado ampliamente por esta Suprema Corte en el Acuerdo Plenario 01-2016/CJ-116.

VIGESIMOTERCERO. Desde esa perspectiva, siguiendo el razonamiento establecido en el fundamento jurídico decimocuarto de la presente ejecutoria, la configuración de un tipo penal con circunstancias agravadas requiere que este abarque todos los elementos descriptivos y normativos (si hubiera) del tipo penal base. Por ello, si la Sala Penal de Apelaciones constató que el suceso fáctico fue realizado por el sentenciado, resulta procesalmente incorrecto que en la parte decisoria lo condenara por la modalidad agravada del delito de feminicidio, y lo absolviera por la comisión del tipo base, advirtiendo de ello que existe una falta de coherencia en el pronunciamiento.

VIGESIMOCUARTO. De este modo, en la sentencia de vista se vulneró la garantía constitucional de carácter procesal del debido proceso, en el apartado referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, configurándose así la causal del inciso 1, del artículo 429, del CPP. Corresponde, por tanto, declarar su nulidad únicamente en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia que condenó al imputado por el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del CP y lo absolvió de dicho cargo. No obstante, considerando que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, tiene como uno de sus fines fundamentales la corrección del derecho en búsqueda de una correcta interpretación y aplicación de la ley, más allá del caso concreto y sus pretensiones individuales, es pertinente verificar la corrección de la sentencia de primera instancia, a efectos de determinar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 433 del CP procederá este Supremo Tribunal.

VIGESIMOQUINTO. Mediante la sentencia de primera instancia se condenó a Sipión Ventocilla por el delito de feminicidio, pero en su fundamento jurídico sexto, apartado dieciocho, consideró que para el tipo penal materia de análisis basta el asesinato de una mujer por su condición femenina como principal causa, sin considerar necesario para la configuración del tipo penal que se deba acreditar la relación de convivencia. Es por ello que no se refirió al contexto de violencia familiar; pese a que este elemento formó parte de la imputación en contra de Sipión Ventocilla y fue materia de discusión durante todo el proceso.

VIGESIMOSEXTO. Respecto de ello amerita precisar que el razonamiento del juzgador de primera instancia no implica una variación del tipo penal, como erróneamente asumió la defensa legal del imputado al interponer su recurso de apelación y, posteriormente, su recurso de casación, sino únicamente constituye una interpretación efectuada por el juzgador acerca de los elementos típicos que configuran del delito de feminicidio, ello resulta evidente al considerar que los incisos establecidos en el primer párrafo, del artículo 108-B, del CP no constituyen tipos penales independientes sino contextos en los que alternativamente se puede efectuar la conducta típica del delito de feminicidio.

VIGESIMOSÉPTIMO. En ese sentido, esta Corte Suprema ha precisado en el Acuerdo Plenario 01-2016/CJ-116, fundamento jurídico cincuenta y tres, que el legislador ha considerado necesario ubicar el ataque de la vida de la mujer en un contexto situacional determinado, estimando que la violencia desencadenante de la muerte de la víctima es el resultado de un conjunto de circunstancias precedentes y parte de construcciones culturales que han alimentado el resultado fatal. Desde esa perspectiva, resulta incorrecta la interpretación del juzgador de primera instancia, pues el referido elemento contextual, al encontrarse establecido en el artículo 108-B del CP, en virtud del principio de legalidad, requiere constatar su concurrencia en el caso concreto.

VIGESIMOCTAVO. No obstante, la referida incorrección se produjo únicamente en la interpretación de la norma, así pues respecto de los hechos relevantes en la sentencia, se estableció que el sentenciado era exconviviente de la agraviada (fundamento jurídico 6.5), asimismo, se determinó de manera fehaciente que la acción de querer matar a la agraviada se produjo debido a que esta no quería retomar la relación amorosa, así pues minutos antes a los hechos, la agraviada recibió una llamada del sentenciado, que se constituyó al domicilio de esta y al recibir una negativa frente a sus pretensiones, le disparó. Estos son los hechos considerados probados por el juzgador de primera instancia, en virtud de la valoración del testimonio de la víctima, respecto de los cuales, en estricta observancia del inciso dos, del artículo 425 del CPP, no se puede otorgar un valor probatorio diferente[19].

VIGESIMONOVENO. En atención a los hechos considerados probados se debe acotar que la conducta anotada se condice con los estereotipos de género que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer, entre ellos, que la mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior[20].

Consecuentemente, el acto en perjuicio de la agraviada se efectuó por su condición de tal como una notoria manifestación de reprimenda por no actuar, en su condición de mujer, conforme con las expectativas del sentenciado.

TRIGÉSIMO. Asimismo, tal como el Juzgado Penal Colegiado concluyó, existió una relación sentimental entre el imputado y la agraviada, en la cual llegó a darse la cohabitación en un mismo domicilio, esto en virtud no solo de la declaración de la propia agraviada, sino también de las declaraciones de xxx (prima de la agraviada) y xxx (tía de la agraviada) —cabe reiterar que la credibilidad de estas testimoniales también fue valorada positivamente por el juzgador de primera instancia sin que ella pueda alterarse en virtud del artículo 425 del CPP—. La referida convivencia, indistintamente del tiempo en que se hubiese efectuado, conlleva un contexto de unidad doméstica relevante para la subsunción del hecho en el tipo penal analizado.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Sobre este aspecto, en el contexto de violencia familiar, más allá de la cohabitación, es necesario acreditar actos de violencia (agresiones físicas, psicológicas; entre otras), en el contexto de la relación sentimental que mantuvieron el sujeto activo y la víctima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Así, en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, se da cuenta de la declaración de la agraviada previo al acto feminicida, en la que señaló que convivió con Sipión Ventocilla durante un año en la casa de su mamá, tiempo en el que tuvo problemas de agresión, a raíz de que llegaba ebrio y ella le reclamaba las razones de tal comportamiento. Además, que se molestaba cuando no encontraba la comida. De este modo, en noviembre de dos mil quince, la golpeó y le pisó la cabeza, sin embargo, no hizo la denuncia ni pasó por el reconocimiento médico legal. Luego, cuando se separaron, un día regresó a su casa con la excusa de recoger un collar, lo que aprovechó para golpearla. Precisó que cuando se fue de la casa, la empezó a llamar constantemente.

TRIGÉSIMO TERCERO. En el mismo sentido, se tiene el examen realizado a la psicóloga Beatriz Elba Silva Ángeles[21], en juicio oral, a quien la agraviada refirió que vivía sola junto al sentenciado en un cuarto alquilado, pero dado lo oneroso que resultaba ello, se fueron a vivir a la casa de su mamá donde iniciaron las agresiones físicas y verbales, ante lo cual se quedaba callada, pues quería evitar que se entere su mamá. Después su relación acabó por una infidelidad, pero tras la separación comenzó a recibir amenazas; el sentenciado le manifestaba que quería verla sola, porque era solo para ella y si la veía con otro, la iba a matar; lo que ella no creía.

TRIGÉSIMO CUARTO. Por tanto, este Supremo Tribunal estima que no es necesario un nuevo debate, pues si bien en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado no interpretó adecuadamente el tipo penal imputado, al tratarse de un error de derecho que no afecta el sentido de lo resuelto, en estricta observancia del artículo 409, inciso 2, del CPP, no corresponde que esta sea anulada y encontrándose los hechos debidamente acreditados y delimitados, se cuenta con el sustento necesario para actuar como sede de instancia, tal como lo faculta el inciso 2, del artículo 433, del acotado Código.

TRIGÉSIMO QUINTO. En ese sentido, al no haber otros medios de prueba opuestos y no existir cuestionamientos relevantes a la estructura racional de su contenido, mantienen el valor probatorio que el Juzgado Penal Colegiado otorgó a las declaraciones y de las cuales se aprecia que, en efecto, fueron concordantes en lo referido a que la víctima y el sentenciado convivieron; así como de los maltratos que sufrió, con lo que se corrobora el contexto de violencia familiar. Configurándose así el delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B del CP, en el contexto del inciso 1, referido a la violencia familiar, en concordancia con el inciso 7, segundo párrafo, del citado dispositivo.

TRIGÉSIMO SEXTO. En cuanto a la sanción impuesta a Sipión Ventocilla, el fiscal superior interpuso recurso de apelación, porque consideró que la pena de quince años de privación de libertad debió ser mayor, ya que en su acusación solicitó veinticinco años, que era la mínima del tipo agravado. El Juzgado Penal Colegiado en el proceso de determinación judicial de la pena, consideró las condiciones personales del acusado —no contaba con antecedentes penales— y que si bien se usó arma de fuego, el accionar delictivo se vio atenuado por el estado de ebriedad del acusado y que los hechos quedaron en grado de tentativa.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Al respecto, esta Suprema Corte en efecto ha considerado como causales de disminución de punibilidad, entre otros, el delito tentado (artículo 16 del CP), y la responsabilidad restringida por las eximentes imperfectas de responsabilidad penal (artículo 20, CP), como lo es el estado de ebriedad. A efectos de determinar hasta cuánto es posible rebajar la pena en estos casos, se estableció que debe ser necesariamente por debajo del mínimo legal[22].

En el caso de autos, se verifica que el delito de feminicidio no se perfeccionó, pues si bien la agraviada sufrió un traumatismo abdominal por proyectil de arma de fuego, fue atendida inmediatamente y conforme con el Certificado Médico Legal N.° 003385-RML-VCA, requirió diez días de atención facultativa por cuarenta de incapacidad médico legal, por lo que en efecto el delito quedó en grado de tentativa.

Sobre el estado de ebriedad del sentenciado, se tiene su declaración en la que indicó que el día de los hechos estuvo libando licor con su enamorada Geraldine Felicita Melgarejo Vásquez, quien en el mismo sentido agregó que estuvieron juntos hasta las 04:30 horas aproximadamente en el bar Marita. Dichas declaraciones se corroboraron con la manifestación de la propia agraviada quien indicó que el sentenciado cuando la llamó en horas previas al suceso, le dijo que estaba tomando con unos amigos que ella no conocía.

Por lo tanto, al haberse verificado la concurrencia de dichas causales de disminución de punibilidad, la pena impuesta debe ratificarse.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Resulta necesario precisar que con lo resuelto no se vulnera el derecho de defensa del sentenciado ni el principio acusatorio, pues no se varió la calificación típica del hecho imputado y, Sipión Ventocilla durante todo el proceso se defendió de la imputación fiscal de feminicidio en el contexto de violencia familia[23].

TRIGÉSIMO NOVENO. En conclusión, del examen de todos los actuados, la Sala de Apelaciones, al confirmar la condena por el delito de feminicidio agravado y absolverlo por el tipo base, evidenció una falta de coherencia entre sus fundamentos y el pronunciamiento del fallo, conforme se indicó en el fundamento vigesimotercero de la presente ejecutoria, que determina la nulidad de la sentencia de vista, configurándose así la causal del inciso 1, del artículo 429, del CPP, referido a la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, específicamente al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, resolvieron declarar:

I. FUNDADO, en parte, el recurso de casación, interpuesto por la defensa de Jefferson Bladimir Sipión Ventocilla contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que lo condenó como autor del delito de tentativa de feminicidio, conforme con lo previsto en el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B,
del Código Penal, en perjuicio del xxx, y como tal le impusieron quince años de pena privativa de la libertad. Y, la revocó en el extremo que lo condenó como autor del delito de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del Código Penal; y, reformándola, lo absolvió en este extremo.

II. CASAR, en parte, la sentencia de vista y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a Jefferson Bladimir Sipión Ventocilla como autor del delito de tentativa de feminicidio previsto en el inciso 1, primer párrafo, del artículo 108-B; en concordancia con el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del Código Penal, y como tal le impusieron quince años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.

III. DISPONER que se remita el expediente a la Sala Penal de Apelaciones de origen para su debido cumplimiento, y se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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