Feminicidio: las características del arma y su idoneidad denotan la posibilidad de causar daño —intención de matar— [RN 1275-2019, Lima Norte]

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Sumilla: Los jueces de todas las instancias están en la obligación de adoptar las acciones idóneas para lograr la eficacia de la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer. Así, el artículo 6 de la Convención de Belem do Pará establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

En el presente caso es evidente que nos encontramos ante el delito de feminicidio en grado de tentativa, pues por las características e idoneidad del arma utilizada, el acusado se representaba seriamente la posibilidad del daño, que era evitable, bastaba con su retiro del hogar convivencial. No es posible acoger el argumento del acusado, de que actuó en legítima defensa.

Evidentemente, obró con dolo al infligir las heridas que pusieron en riesgo la vida de la agraviada. Existió una actitud temeraria, pues al utilizar el arma blanca se presenta la posibilidad de herirla o matarla; en el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el certificado médico legal (foja 44), del cual se evidencia que la agraviada presentó una herida en la cavidad torácica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1275-2019, LIMA NORTE

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Julián Oscar Huapaya Blacido contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 432), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en las modalidades de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de xxxx, y lesiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de xyxy, a doce años y un año de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) y S/ 500 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de las agraviadas, respectivamente. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Julián Oscar Huapaya Blacido fundamentó su recurso de nulidad (foja 451) y solicitó su absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo, alegando la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia; en ese sentido, manifestó que:

1.1. Las declaraciones de las agraviadas, a nivel policial, no contaron con la
participación del representante del Ministerio Público; por tanto, carecen
de valor probatorio.

1.2. No se valoraron sus declaraciones brindadas a nivel policial y juicio oral.

1.3. No se valoraron las declaraciones juradas de las agraviadas, en las que manifestaron que las agresiones fueron mutuas y que fue la agraviada xyxy quien tomó el cuchillo para agredir al acusado Huapaya Blacido, que él le quitó el arma y lesionó a las agraviadas en legítima defensa. Ello también se encuentra acreditado con las declaraciones que las agraviadas brindaron en juicio oral y el certificado médico legal que se les practicó.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. De la acusación fiscal (foja 262), reiterada en el dictamen del señor fiscal supremo (foja 8 del cuadernillo), se tiene que se imputa al acusado Julián Oscar Huapaya Blacido el delito de feminicidio en grado de tentativa y lesiones contra las mujeres.

Los hechos ocurrieron el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando la agraviada xxxx retornó a su domicilio –ubicado en la calle Las Camelias número 173, paradero seis, El Ermitaño, distrito de Independencia–, encontró al acusado en estado de ebriedad.

Entonces, sostuvieron una discusión verbal, él le preguntó de dónde venía y la insultó; después, como la agraviada le dijo que iba a salir con su amiga Katy, la tomó de los cabellos y la lanzó al piso, donde le propinó golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, hasta que la agraviada logró escapar de su agresor e ir a la cocina; el imputado la siguió y tomó un cuchillo de la cocina, que le incrustó a la altura del cuello y luego otro en la cabeza; en ese momento, acudió en su ayuda xyxy, hermana de la agraviada, a quien el imputado también acuchilló y le causó diversas lesiones en la pierna izquierda.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. Los jueces de todas las instancias están en la obligación de adoptar las acciones idóneas para lograr la eficacia de la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer. Así, el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, entre otros: el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.

La tesis de defensa que plantea el acusado Julián Oscar Huapaya Blacido es que habría actuado en legítima defensa, para ello se sustenta en las declaraciones juradas de las agraviadas y manifiesta que las declaraciones preliminares de las agraviadas carecen de valor probatorio. En ese sentido, conviene analizar previamente el contexto en que acontecieron los hechos e identificar algún patrón de violencia familiar, la concurrencia de legítima defensa y, finalmente, la existencia o no de los delitos de feminicidio tentado y lesiones contra las mujeres.

Cuarto. El acusado, en su declaración preliminar (foja 23, en presencia del representante del Ministerio Público), detalló que el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas; así, cuando su conviviente, la agraviada xxxx, llegó a su domicilio, le reclamó “porque no la había encontrado en casa [sic]” y “porque iba a salir de nuevo [sic]” e iniciaron una discusión verbal, “comenzando a pegarle, jalándola de los pelos, […] lanzándola al suelo [sic]”, cuando intervino xyxy, hermana de la agraviada, quien también entró a la discusión, fue a la cocina, agarró un cuchillo y trató de agredirlo; el encausado le quitó el cuchillo y le hizo cortes en la pierna y la espalda, ante lo que su conviviente acudió a auxiliarla, pero él también la agredió con el cuchillo, a la altura del cuello, y se retiró de la vivienda.

Además, declaró que la agresión contra la agraviada xxxx fue por celos y para impedir que acuda a una fiesta.

Quinto. La declaración del acusado revela un contexto de violencia familiar, en que él pretendía someter y controlar a la agraviada xxxx, en cuanto los hechos se generaron porque no la encontró en el hogar común y ella pretendía acudir al cumpleaños de una amiga, lo que evidencia estereotipos de género, pues, a su entender, la agraviada debería darle prioridad al ámbito doméstico y debería encontrarla al llegar a casa; además, ella no tenía libertad para acudir a eventos sociales.

Sexto. Tras las lesiones ocasionadas, las agraviadas xxxx y xyxy acudieron a Emergencias del Hospital Cayetano Heredia, donde rápidamente se constituyó la policía y se entrevistó con ellas (véase actas de entrevista, fojas 29 y 33, respectivamente).

6.1. La agraviada xxxx relató de forma inmediata y espontánea que su conviviente, Julián Oscar Huapaya Blacido, le reclamó por su ausencia en el hogar convivencial, y que reaccionó de forma violenta cuando le manifestó que acudiría a la fiesta de cumpleaños de su amiga Katy; así, la tomó de los cabellos y la lanzó al piso, donde le propinó golpes de puño en diversas partes del cuerpo, no sin antes indicarle que no acudiría a ninguna fiesta; cuando la agraviada huyó a la cocina, fue seguida por el acusado, quien tomó un cuchillo y se lo incrustó en el cuello y la cabeza.

En esas circunstancias se presentó su hermana, la agraviada xyxy, para prestarle auxilio; sin embargo, el acusado también le infligió lesiones a ella. Después, el acusado se retiró del hogar convivencial.

Además, declaró que los actos de violencia física en su agravio fueron reiterados con anterioridad, pero no los denunció por temor y porque su conviviente le pedía perdón.

6.2. De igual modo, la agraviada xyxy declaró espontáneamente que la agraviada xxxx y el acusado Julián Oscar Huapaya Blacido comenzaron a discutir, que él le reclamó porque no se encontraba en el hogar convivencial, la tomó del cabello y le propinó diversos golpes de puño; ante esos hechos, la agraviada huyó a la cocina y fue perseguida por el acusado, quien encontró un cuchillo y la apuñaló en el cuello, por lo que ella acudió en defensa de su hermana, agarró un cuchillo y se lo lanzó al encausado, que reaccionó ante tal hecho infligiéndole cortes en la pierna.

Séptimo. Una vez recabada la información, los efectivos policiales procedieron a la intervención del acusado Julián Oscar Huapaya Blacido, y pusieron los hechos en conocimiento del Ministerio Público (véase acta de intervención policial, foja 36). La praxis muestra que muchos delitos, en especial los atávicos, son detectados en un primer momento por la policía. Por cuanto son los agentes del orden público quienes realizan las primeras diligencias destinadas a lograr el esclarecimiento de los hechos, como lo manda nuestra norma fundamental en su artículo 1662.

Esas primeras diligencias quedan plasmadas en actas que, por la inmediatez con la que son redactadas, dan cuenta de hechos que no pueden ser repetidos con posterioridad y están suscritas por quienes intervinieron en esos hechos, de los que da cuenta dicha acta, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimientos Penales. En la medida en que plasma hechos por escrito, se trata de documentos que los perennizan y de los que dan fe
quienes los suscriben; medios probatorios ofrecidos al juzgador para que logre conocer hechos del pasado, objeto de un proceso judicial.

Al ser instrumentos idóneos para realizar esa reconstrucción de los hechos materia de litis, se evidencia que las actas son un tipo de prueba.

Octavo. De acuerdo con la doctrina procesalista, las actas son pruebas preconstituidas.
Dentro de las características esenciales de la prueba preconstituida está la ausencia del órgano jurisdiccional al momento de su producción, esto es lo que las diferencias de la prueba anticipada, y es la razón esencial por la que se las considera de una eficacia probatoria disminuida.

Para poder sumar fuerza a la prueba preconstituida es necesario aparejarle otros medios de prueba que permitan llegar a la convicción más allá de toda duda razonable respecto a la veracidad de los hechos imputados. Para ello se activa el principio de unidad de la prueba, que exige la valoración conjunta de todos los medios de prueba para, desde allí, configurar la verdad procesal. Al identificarlas como pruebas preconstituidas, corresponde determinar si, en el caso concreto, las actas pueden demostrar la materialidad de los hechos imputados, mediante su corroboración con otros medios de prueba, que obran en el presente proceso.

Noveno. Así, las declaraciones iniciales de las agraviadas se encuentran corroboradas con:

9.1. El acta de visita médica y entrevista (foja 46), realizada por la representante del Ministerio Público, donde la agraviada xxxx ratificó su versión inicial.

9.2. El Certificado Médico Legal número 020803-V, perteneciente a la agraviada xxxx , que revela que presentó traumatismo torácico penetrante y neumotórax, que pusieron en grave riesgo su vida (véase foja 44). Esta pericia fue corroborada por el perito suscribiente Segundo Germán Millones Gómez (foja 374), quien detalló que las lesiones producidas a la referida agraviada comprometieron su sistema respiratorio y pusieron en grave riesgo su vida.

9.3. El informe psicológico practicado a la agraviada xxxx (foja 201), el cual evidenció: “Indicadores de afectación emocional relacionada con la tentativa de feminicidio, violencia psicológica y violencia física (lesiones graves) como: temor, angustia, baja autoestima, dependencia emocional, pánico, vulnerabilidad y ambivalencia”.

Décimo. Los detalles que la agraviada xxxx brindó sobre las agresiones físicas que sufrió, no solo las aquí procesadas, sino también las sufridas en ocasiones anteriores, en que el acusado ejerció violencia física en su contra (incluso le fracturó el tabique) y violencia patrimonial (rompió sus cosas) revelan el ciclo de violencia en que se encuentra, donde son evidentes las fases de tensión, agresión y conciliación o perdón, pues la agraviada no denunciaba las agresiones, porque el acusado le pedía perdón.

Tal testimonio está corroborado con la entrevista de la agraviada xyxy, el informe social y la ficha de valoración de riesgos en mujeres víctimas de violencia de pareja (fojas 204 y 207, respectivamente), donde se detalló que la agraviada y sus menores hijos se encontraban en riesgo severo por el contexto de violencia física y psicológica que ejercía el acusado sobre ellos.

A lo referido se aúna el examen psicológico del acusado (foja 299), cuyas conclusiones revelan que posee una imagen desvalorizada de la figura femenina y muestra un patrón irreflexivo de pensamientos y conductas celotípicas, rígidas e inmodificables, así como actitudes vigilantes y posesivas hacia su cónyuge, que llegan a la violencia extrema y hasta a atentar contra su vida. Y, por último, se tiene la retractación de la agraviada en juicio oral (foja 376).

Undécimo. El acusado Julián Oscar Huapaya Blacido pretende justificar su actuar aduciendo que actuó en legítima defensa y amparándose en las declaraciones juradas presentadas por las agraviadas xxxx (foja 253) y xyxy (foja 4 del cuadernillo supremo), así como en la declaración brindada por la agraviada xxxx en juicio oral (foja 375), en que las agraviadas se retractan de las declaraciones iniciales y aducen que todo fue producto de un forcejeo y que la versión original se produjo de un momento de cólera, e incluso que los efectivos policiales les indicaron como debían declarar.

11.1. La institución de la legítima defensa constituye la causa de justificación por excelencia, siendo una reacción, para su existencia es necesario que esté determinada por una acción precedente y que esta sea una agresión ilegítima.

Está regulada en el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal y señala como elementos subjetivos la concurrencia de:

a) Una agresión ilegitima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Es necesario verificar la existencia de la necesidad y proporcionalidad que, como consecuencia, permite determinar, por una parte, si hay una cierta proporción en los medios y, por otra, si la proporción entre el daño que evita y el que se causa no es absoluta.

11.2. La validez de la retractación de la víctima, de conformidad con el Acuerdo Plenario  1-2011/CJ-116, está sujeta a un doble examen de validación, tanto interno como externo. Sobre el primero debe comprobarse:

i) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea.
ii) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato.
iii) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado (venganza u odio) y la acción de denunciar falsamente. Respecto al segundo deben examinarse:
iv) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o que su objetiva posibilidad permita inferir que esta última ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión.
v) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar (fundamento jurídico vigesimosexto).

11.3. Se puede apreciar a simple vista que el relato que las agraviadas muestran a modo de retractación carece de toda verosimilitud. Revela más bien la fase de arrepentimiento del ciclo de violencia, pues esto solo es un remedo de justificación de la actitud violenta del acusado, más aún si se considera que la agraviada visita al acusado en el centro penitenciario, por lo que se presume que ha sido influenciada por él para que cambien de versión.

No es posible sostener que las declaraciones primigenias carecen de credibilidad o que, por alguna razón gratuita, las agraviadas y los efectivos policiales intervinientes formularon cargos falsos contra el acusado. No es razonable ni tiene base material u objetiva deducir que se trata de una confabulación incriminatoria para lograr la condena del imputado, ni afirmar que los efectivos policiales hayan tenido algún tipo de interés en perjudicarlo. Más aún cuando las declaraciones primigenias de las agraviadas se encuentran acreditadas.

Duodécimo. En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante el delito de feminicidio en grado de tentativa, pues por las características e idoneidad del arma utilizada, el acusado se representaba seriamente la posibilidad del daño, que era evitable, bastaba con su retiro del hogar convivencial. No es posible acoger el argumento del acusado, de que actuó en legítima defensa. Evidentemente, obró con dolo al infligir las heridas que pusieron en riesgo la vida de la agraviada xxxx.

Existió una actitud temeraria, pues al utilizar el arma blanca se representa la posibilidad de herirla o matarla; en el presente caso, tal posibilidad se vio materializada en el certificado médico legal (foja 44), donde se evidencia que la agraviada presentó una herida en la cavidad torácica.

Además, el acusado inició la agresión contra la agraviada xxxx y, al ser sometido al examen de integridad física, se reveló que tenía lesiones en la región retroauricular (temporal) izquierda del cuero cabelludo y en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, ocasionadas por agente contuso, las cuales originaron dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal (véase foja 42), lesiones ínfimas frente a las de la agraviada xxxx.

Decimotercero. Asimismo, las lesiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar ocasionadas contra la agraviada xyxy se encuentran debidamente acreditadas con el Certificado Médico Legal número 020805-V, que detalla heridas cortantes en la pierna izquierda, que conllevaron dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal (foja 43). Lo que fue ratificado por el perito suscribiente Segundo Germán Millones Gómez. Además, el hecho se produjo en el predio en que residía con el acusado Julián Oscar Huapaya Blacido y la agraviada xxxx. Este aspecto no requiere mayor debate.

Decimocuarto. Al superarse los cuestionamientos planteados por la defensa y expuestas las pruebas que permiten acreditar los hechos delictivos, la presunción de inocencia de la que se encontraba premunido el acusado Julián Oscar Huapaya Blacido se ha desvanecido por prueba que acredita el íntegro de la imputación fáctica que sirvió de base para la sentencia condenatoria de primera instancia; por consiguiente, debe ser confirmada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 432), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Julián Oscar Huapaya Blacido como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en las modalidades de: feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de xxxx, y lesiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de xyxy, a doce y un año de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) y S/ 500 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de las agraviadas, respectivamente; y, con lo demás que contiene, los devolvieron.

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