Sumilla: Configuración del delito de feminicidio. Las mujeres son particularmente vulnerables al maltrato infligido por la pareja en las sociedades en las que existen importantes desigualdades entre hombres y mujeres, así como rigidez en los roles de los géneros, lo que genera los estereotipos de género. En el caso, el acusado ejercía sobre la víctima dominio, control, ejercicio de poder y subordinación (conforme se evidencia de las conversaciones de redes sociales y la declaraciones testimoniales); no toleró los reclamos de la agraviada, lo que generó una conducta aún más agresiva del acusado, quien la amedrentaba con un arma de fuego (afirma que como una forma de tranquilizar a la agraviada, lo cual es contrario a las máximas de la experiencia, pues tratar de calmar a una persona apuntándola con un arma de fuego, no resulta lógico), ante la renuencia de los reclamos él la mató. En el presente caso, el contexto de producción del feminicidio se da por la intensidad de ataque, el medio empleado y la vulnerabilidad de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 453-2019, LIMA NORTE
Lima, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: el sentenciado Katriel Josimar Montenegro Cuzco, la actora civil y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia (foja 891) del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a
Katriel Josimar Montenegro Cuzco como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Brenda Isabel Ñahuis Mayo, a once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 40 000 (cuarenta mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada occisa. Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El acusado Katriel Josimar Montenegro Cuzco, en su recurso de nulidad (foja 933), solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos imputados, en merito a los siguientes argumentos:
1.1. Se vulneró el principio acusatorio y de contradicción al realizarse la desvinculación de la tesis acusatoria y condenarlo por el delito de homicidio simple, pues ello atenta contra el debido proceso y el irrestricto derecho a la defensa.
1.2. Se efectuó una errónea valoración e interpretación de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, otorgándole un valor probatorio sin que estos hayan sido sometidos al contradictorio.
1.3. En el proceso no se ha llegado a probar el elemento configurador del delito, esto es el dolo, pues es evidente que el descenso de la víctima fue un accidente, producto de una discusión y el forcejeo que ambos mantuvieron.
1.4. Por último, cuestiona la proporcionalidad de la pena impuesta, así como el monto de la reparación civil.
Segundo. La abogada de la actora civil, en su recurso de nulidad (foja 943), cuestiona:
2.1. Por un lado, la desvinculación procesal efectuada por la Sala Superior, del delito de feminicidio a homicidio simple, sin considerar el contexto situacional en que se originó el delito, pues la agraviada mantenía una relación sentimental violenta con el procesado, lo cual está acreditado con la declaración del testigo Lorenzo Eduardo Chui Chui, Rogelio Guerra Gonzales y los mensajes de WhatsApp, que evidencian el contexto de violencia física y psicológica ejercida sobre la víctima. Además, conforme a las normas internacionales, el Estado debe sancionar cualquier tipo de discriminación hacia la mujer.
2.2. Y por otro lado, el monto de la reparación civil, pues el monto establecido es irrisorio al daño causado, al no haberse valorado el daño material e inmaterial, lucro cesante y daño emergente.
Tercero. El representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad (foja 953) cuestionó la desvinculación procesal efectuada por la Sala Superior, ya que en el proceso se acreditó que los hechos se produjeron en un contexto de discusión entre el acusado y la agraviada, producto de los celos, por lo que el acusado trató de imponer su machismo discriminando su condición de mujer, la amenazó con un arma de fuego y le disparó en la cabeza, hecho que está probado con la pericia de balística forense, que descarta que el disparo se haya originado producto de un forcejeo; en ese sentido, el hecho se califica como delito de feminicidio, por lo que corresponde imponerle la pena referente a este delito.
§ II. IMPUTACIÓN FISCAL
Cuarto. De la acusación fiscal (foja 636) se tiene que al encausado Katriel Josimar Montenegro Cuzco se le imputa el delito de feminicidio, en agravio de Brenda Isabel Ñahuis Mayo.
El hecho ocurrió el cinco de abril de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 23:00 horas, en circunstancias en que el acusado Montenegro Cuzco, en compañía de la agraviada Brenda Isabel Ñahuis Mayo, se dirigía a su domicilio, ubicado en un ambiente del segundo piso del inmueble, sito en la manzana A5, lote 19, de la urbanización Pro, II etapa, distrito de Los Olivos, a bordo de un taxi. En el trayecto, ambos empezaron una fuerte discusión a razón de las conversaciones que mantenía el acusado, con su expareja, discusión que se prolongó hasta el interior del referido ambiente, llegando inclusive a una mutua agresión física; producto de ello, el procesado trató de amedrentar a la agraviada apuntándola en la frente con una pistola, contexto en el que el procesado liberó un disparó contra la agraviada y le provocó una contusión y laceración cerebral, así como un traumatismo craneoencefálico, lo que conllevó su inmediato deceso.
§ III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
A. DEL TIPO PENAL
Quinto. Conforme a la acusación fiscal, al acusado Katriel Josimar Montenegro Cuzco se le atribuyó el delito de feminicidio, previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 4, del Código Penal (vigente a la fecha de la comisión de los hechos), que indicaba:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:[…] 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente […].
B. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
Sexto. La Sala, previamente a la valoración de los medios probatorios, efectuó la desvinculación procesal del delito de feminicidio al delito de homicidio simple, en la medida en que se habían descartado los verbos rectores del delito de feminicidio —esto es la ausencia de móvil de poder, control y dominio del agente activo sobre la víctima— y que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una discusión sostenida entre el acusado y la agraviada, en el contexto de una relación de enamorados, producto de ello el acusado la apuntó con un arma de fuego y realizó el disparo que produjo su muerte.
C. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA
Séptimo. En mérito de los planteamientos formulados, corresponde a este Tribunal Supremo analizar la correcta calificación del hecho imputado, los medios probatorios y la determinación de las consecuencias jurídicas (quantum de la pena y la reparación civil).
Octavo. El delito de feminicidio se configura cuando una persona mata a una mujer por su condición de tal, esto es, cuando se identifica la imposición o el quebrantamiento de un estereotipo de género, en contextos de discriminación contra esta, independientemente de que exista o haya existido una relación sentimental, conyugal o de convivencia entre el agente y la víctima. Es un delito pluriofensivo, pues protege, de forma general, los bienes jurídicos igualdad —material— y vida; igualdad porque —ampliando la interpretación establecida en el Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116— busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres y pretende proscribir los estereotipos de género, que son resultado de nociones que constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y las libertades de las mujeres en igualdad de condiciones.
Noveno. En ese contexto, se debe entender por estereotipos de género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], como preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, y resultan incompatibles con el derecho internacional de los derechos humano[2], de modo que se deben adoptar todas las medidas para erradicarlos[3]. Algunos de estos estereotipos, advertidos por la doctrina[4] y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer son:
a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.
b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello, según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de las labores domésticas.
c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.
d) La mujer debe ser recatada en su sexualidad, por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.
e) La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.
f) La mujer debe ser sumisa, no puede cuestionar al varón.
9.1. Es más, dicho Tribunal Interamericano, en el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018)[5], estableció que:
La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales, o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado.
9.2. De modo que corresponde a los jueces evaluar si en los casos que son de su conocimiento se presentan o no dichos estereotipos de género (identificarlos[6]), cuestionarlos jurídicamente por discriminatorios y fundamentar de forma cualificada su decisión. Están proscritos los razonamientos que tienen por fin cumplir formalmente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. Solo así se cumple la obligación constitucional de adoptar las acciones idóneas para lograr la eficiencia de la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer.
Décimo. En mérito de lo expuesto se evidencia que la Sala Superior no identificó plenamente el contexto en que se originó la muerte de la agraviada. La muerte de la agraviada se produjo como consecuencia de una discusión —presunta escena de celos—, pues la agraviada reclamó al acusado, sobre las relaciones amorosas que había sostenido con anterioridad —este dato constituye un tipo de estereotipo de género, en la medida en que no admite que la mujer pueda reclamar o mostrar su incomodidad—. La Sala Superior solo intentó dar cumplimiento formal a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, sin analizar si en el caso concreto sobrevenía un estereotipo de género o no, haciéndolo ver como un simple delito de homicidio, lo que, además, no se condice con las pruebas del proceso.
Undécimo. En ese contexto, conviene analizar lo siguiente:
11.1. De acuerdo con la declaración preliminar del acusado Montenegro Cuzco (foja 14, en presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor de libre elección), la cual fue otorgando de forma libre, espontánea y coherente, se tiene que él y la agraviada, Brenda Isabel Ñahuis Mayo, sostuvieron una relación amorosa por un año y medio. El día de los hechos, la recogió de su centro de labores, ambos abordaron un taxi, en el transcurso comenzaron a discutir, por una escena de celos que fomentó la agraviada, pues su exenamorada se había comunicado con ella. Al llegar a su habitación, continúo la discusión, donde la agraviada, incluso, comenzó a propinarle cachetadas, ante tal hecho el encausado la tomó de los brazos y la tiró sobre la cama, pero ella no se calmó, sino que, por el contrario, comenzó a agredirlo, lo que originó que él tomara su arma de fuego y la colocara en la cabeza de la agraviada, a fin de amedrentarla, luego guardó el arma; sin embargo, la agraviada no se calmó, por lo que nuevamente sacó el arma de fuego, circunstancia en la que “se escapó un disparo”; ante tal hecho, se asustó y procedió a auxiliarla; por el ruido producido, los vecinos se apersonaron al cuarto.
11.2. Esta declaración evidencia los siguientes datos:
∞ Nótese que el acusado no toleraba ningún tipo de cuestionamiento a su autoridad como varón, y que en todo momento ejercía su intención de claro dominio sobre la agraviada, como también lo demuestra la pericia psicológica practicada al acusado, que determina que él presenta rasgos compulsivos y tendencia a la extroversión. Además, de acuerdo con la declaración testimonial de Lorenzo Eduardo Chi Chui (foja 25), no era la primera vez que el acusado discutía en su habitación, esto evidencia que el acusado es una persona tendiente a la comisión de actos agresivos contra la mujer; lo que se corrobora con:
a) Las conversaciones de Messenger-Facebook (fojas 279/298), donde la agraviada Brenda Isabel Ñahuis Mayo era víctima de violencia física por parte del acusado Montenegro Cuzco, pues de la misma se detalla lo siguiente: “Me insultó”, “[…] se desperti, cogió el cel, y reaccionó mal y me pegó, hasta que sangré por la nariz”.
[Continúa…]