La fehaciencia de las operaciones como requisito para la deducción del gasto y del crédito fiscal

Un tema muy recurrente en las fiscalizaciones tributarias realizadas por Sunat está referido a los reparos al gasto para efectos del Impuesto a la Renta y el crédito fiscal en la determinación del Impuesto General a las Ventas, por falta de fehaciencia de las operaciones, al no haber presentado los contribuyentes la documentación mínima probatoria que respalde las mismas.

Al respecto, debemos indicar que es usual que la Administración Tributaria proceda a desconocer las operaciones alegando que no se presentó la documentación sustentatoria por las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en un determinado periodo tributario, siendo que en la mayoría de los casos los contribuyentes consideran que la documentación contable, esto es, los  registros contables, comprobantes de pago y documentos que modifican los comprobantes de pago son suficientes para sustentar la fehaciencia de la operación, y en otros casos, ocurre que a pesar de contar los contribuyentes con documentación adicional a la mínima probatoria, la Administración Tributaria concluye que la operación no ha sido debidamente sustentada al no presentar mayor documentación probatoria, sin objetar lo que el contribuyente ya presentó como prueba, convirtiéndose el reparo en un criterio meramente subjetivo o irrazonable por parte de la Administración Tributaria..

Ante ello, resulta relevante que las empresas se acostumbren exceder las formalidades y sustentar las operaciones con la mayor documentación posible, y en un eventual procedimiento de fiscalización tributaria, contar con el respaldo documentario que no se limite a documentación contable, sino también de índole legal así como documentos internos,  los cuales deben ser exhibidos y/o proporcionados a la Administración Tributaria  desde el primer requerimiento antes de la notificación de los valores,  toda vez que de cumplir con conservar y proporcionar toda la documentación que respalda los bienes y/o servicios adquiridos, hay menos probabilidad que el fisco concluya que las operaciones resultan no fehacientes y pretenda desconocer el gasto y el crédito Fiscal, respectivamente.

Cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación que sustente las operaciones mientras que el tributo no se encuentre prescrito o por el lapso de cinco (5) años, el plazo que resulte mayor, siendo que,  adicionalmente se debe conservar la documentación de periodos prescritos pero que se encuentren vinculados con periodos que aún prescriben, por ejemplo:  el  contrato de  arrendamiento de bien inmueble, documentación que sustente la adquisición de un activo fijo, entre otros.

De otro lado, si bien el Código Tributario  no ha detallado cual es la documentación que los contribuyentes deben conservar para efectos de sustentar la fehaciencia de las operaciones, consideramos que las aludidas operaciones que realicen los contribuyentes se puede sustentar con documentación contable, interna, legal, proformas, contratos, adendas, conformidad del servicio, informes, declaraciones juradas, notas de débito y crédito, guías de remisión, medio de pago, actas de Junta General de Accionistas además de la documentación contable se debe contar con documentación interna, contratos, adendas, informes, correos electrónicos, proformas, conformidad de servicios, audios, actas de junta General de accionistas, actas de directorio, cotizaciones, entre otros, que permitan respaldar que las operaciones realizadas son reales.

Asimismo, cabe mencionar que si las empresas pasan el primer filtro de sustentar con documentación probatoria la fehaciencia de las operaciones, recién podrá analizarse en los procedimientos de fiscalización tributaria la causalidad, el devengo y otras formalidades a seguir en la deducción de los gastos, y respecto del crédito Fiscal el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV, esto es, sin fehaciencia de la operación, simplemente no hay nada.

En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, recomendamos a las empresas que si aún no han sido fiscalizadas, traten de coordinar las áreas competentes el debido sustento de las operaciones, se necesita un trabajo coordinado y de constante comunicación desde que se adquiere un bien o servicio hasta que se destina a un fin o actividad vinculado con el normal desenvolvimiento de la empresa, si el auditor bajo un criterio subjetivo pretende desconocer la operación por falta de fehaciencia, le va a resultar complicado reparar el gasto o el crédito Fiscal respectivo, si la empresa cuenta con mayor documentación incluso a la que pretenda requerirle,  una obligación que se desprende del aludido artículo 87 del Código Tributario  y atendiendo al principio de la carga de la prueba para los contribuyentes en los procedimientos de fiscalización tributaria.

Asimismo, resulta pertinente, mencionar los principales criterios emitidos por la Administración Tributaria, Tribunal Fiscal y la Corte Suprema, vinculados con la fehaciencia de las operaciones y la carga de la prueba para el adecuado sustento de los desembolsos realizados en un determinado periodo, como requisito previo al análisis de otros aspectos tales como la causalidad, el devengo y las formalidades a seguir en la deducción de los gastos.

Principales criterios

Carta N.° 002-2015-SUNAT/600000

Al respecto, se debe indicar que para la evaluación del cumplimiento del principio de causalidad así como de los criterios antes señalados, previamente debe acreditarse la fehaciencia de las operaciones que originaron los gastos, toda vez que carece de objeto efectuar cualquier análisis de causalidad del gasto si aquellas no se produjeron.

En ese sentido, para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes(4 ), según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria

Resolución del Tribunal Fiscal N° 08875-1-2016

Se revoca en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, emitida por el citado reparo. Se confirma en el extremo referido al reparo por operaciones no reales dado que no se presentó documentación que acreditara la fehaciencia de las operaciones, lo que no se ve enervado por el hecho que se habrían efectuado depósitos en cuenta para pagar las facturas acotadas, dado que si bien se adjuntó la carta de autorización para efectuar los pagos a un tercero, estos pagos no tienen coincidencia con el importe total de las operaciones acotadas, además, que no se especificó ni se acreditó los motivos por los cuales se habrían efectuados dichos pagos, que son importes mayores al que correspondía; asimismo, la recurrente no acreditó que no se registró el mayor sobrecosto debido a un error en la política contable, como aduce.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 00106-8-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2010, Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la tasa adicional del Impuesto a la Renta por disposición indirecta de renta de mayo, julio y diciembre de 2010, y unas resoluciones de multa giradas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 177° y el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditado el reparo por operaciones no fehacientes, pues del análisis de la documentación presentada y de conformidad con los criterios antes señalados, se tiene que la recurrente no proporcionó documentación que acreditara la fehaciencia de las operaciones observadas por la Administración, ya que la documentación presentada resulta insuficiente para demostrar la adquisición de bienes a diversos proveedores, para ejecución de una obra como lo manifestó en sus recursos impugnativos. Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, a fin de que la Administración recalcule el importe de la sanción impuesta, dado que a la fecha en que se detectó la infracción materia de autos la recurrente había cumplido con subsanar la referida infracción en forma voluntaria, de acuerdo con los términos previstos por el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.

Casación N° 9261-2016, Lima

Sumilla: Cuando en un procedimiento de fiscalización, como consecuencia de la revisión contable y documentación del contribuyente, cruces de información de proveedores y compradores, omisión en la presentación de documentación, entre otros, se determina que las operaciones declaradas por el contribuyente corresponden a operaciones no reales, y este hubiese hecho uso del crédito fiscal, la Administración Tributaria deberá desconocer el crédito fiscal utilizado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44° del Texto único Ordena do de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Lea también: El caso Scotiabank vs. Sunat y Tribunal Fiscal, por Miguel Ángel Carrillo

Casación N° 17677-2015, Lima

Sumilla: Los artículos 61 y 62 del Código Tributario autorizan a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para fiscalizar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y se le otorga carácter discrecional al ejercicio de su actividad fiscalizadora. Por su parte, el deudor tributario tiene a su cargo el deber de colaborar con la Administración Tributaria y con arreglo al artículo 87 del Código Tributario está obligado a facilitar las labores de fiscalización exhibiendo o presentando los documentos e información que se le requiera. En tal sentido, podemos concluir que durante el procedimiento de fiscalización le asiste al contribuyente la carga de la prueba respecto a los reparos puestos en su conocimiento por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

CONCLUSIÓN

Como conclusión a lo señalado en los párrafos precedentes, y atendiendo a la verificación de información que Sunat viene requiriendo en los procedimientos de fiscalización tributaria por IR e IGV, se recomienda a los contribuyentes contar con la mayor documentación posible que permita respaldar las adquisiciones realizadas. Mientras más documentación se tenga para respaldar las mismas, se generará menos contingencias tributarias en un eventual procedimiento de fiscalización tributaria. Conviértase en auditor de su empresa y verifique en qué aspectos es necesario contar con mayor documentación a la mínima probatoria. Recuerde que conservar más pruebas equivale a más fehaciencia y menos reparos por parte de la Administración Tributaria.

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