La fecha de la entrega de la copia de la sentencia no tiene relevancia a los efectos de estimar que se vulneró la garantía de defensa procesal [RN 649-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que, de otro lado, el testimonio de la víctima, la declaración de referencia de su madre y la pericia psicológica son pruebas fiables, inculpatorias y coincidentes entre sí. No consta prueba alguna que revele que se trata de una sindicación sustentada en motivaciones censurables o por odio o enemistad. No es de recibo, por lo demás, desacreditar la imputación atribuyendo a la víctima una supuesta, como no probada, conducta deshonesta.

∞ La fecha de la entrega de la copia de la sentencia no tiene relevancia a los efectos de estimar que se vulneró la garantía de defensa procesal, en tanto que no se impidió el derecho al recurso legalmente previsto ni la debida fundamentación del recurso de nulidad.

∞ El resultado de la pericia médico legal no tiene trascendencia desde que el cargo es por acto de penetración bucal, no vaginal o anal.

∞ El recurso defensivo, por tanto, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.


Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar i) Es verdad que no pudo ser posible la presencia de la agraviada al acto oral, pese a que se le cursaron dos notificaciones en su domicilio, pero su declaración preliminar cumplió con las exigencias del artículo 143 del Código Procesal Penal —asistencia del Fiscal de familia (en este caso era un Fiscal Mixto) y un familiar cercano y de confianza—.

Al ser imposible la actuación de una declaración plenarial y habiéndose cumplido en sede preliminar con las exigencias legales ese testimonio tiene pleno valor legal. De otro lado, el testimonio de la víctima, la declaración de referencia de su madre y la pericia psicológica son pruebas fiables, inculpatorias y coincidentes entre sí.

ii) No consta prueba alguna que revele que se trata de una sindicación sustentada en motivaciones censurables o por odio o enemistad. No es de recibo, por lo demás, desacreditar la imputación atribuyendo a la víctima una supuesta, como no probada, conducta deshonesta.

iii) La fecha de la entrega de la copia de la sentencia no tiene relevancia a los efectos de estimar que se vulneró la garantía de defensa procesal, en tanto que no se impidió el derecho al recurso legalmente previsto ni la debida fundamentación del recurso de nulidad.

iv) El resultado de la pericia médico legal no tiene trascendencia desde que el cargo es por acto de penetración bucal, no vaginal o anal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 649-2019/LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado HERNÁN SARRIA PACHECO contra la sentencia de instancia de fojas trescientos treinta y dos, de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de K.G.M.L. a ocho años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Sarria Pacheco en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y cuatro y trescientos setenta y uno, de seis de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la agraviada solo declaró en sede preliminar; que ésta odiaba a su patrocinado porque le llamaba la atención por su comportamiento y relación sentimental que tenía con un hombre catorce años mayor que ella; que la menor no presentó signos de desfloración ni actos contra natura, por lo que en caso de responsabilidad penal su defendido solo podría haber sido condenado por actos contra el pudor; que no se siguió los criterios del Acuerdo Plenario 1-2001/CJ- 116; que si bien la lectura de sentencia se produjo el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la copia de la sentencia recién se le entregó el veinticuatro de octubre; que la declaración de la víctima y la pericia psicológica no tienen carácter de prueba plena.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el curso del año dos mil nueve, cuando la agraviada K.G.M.L. contaba con catorce años de edad [acta de nacimiento de fojas cien], el encausado Sarria Pacheco, de sesenta y siete años de edad [DNI de fojas veintinueve], aprovechando que convivía con la madre de la adolescente y que aquella residía con ellos en la manzana C, lote cinco, del Programa de Vivienda Las Casuarinas de Copacabana, distrito de Puente Piedra, bajo amenaza de hacer daño a su hermana discapacitada —en silla de ruedas—, le impuso tocamientos en sus partes íntimas, le besaba la vagina y la obligó a realizarle felaciones, hechos que se reiteraron hasta el veintitrés de febrero de dos mil catorce.

TERCERO. Que el diecisiete de marzo de dos mil catorce la madre de la agraviada, Idoil Lejabo Rentería, denunció los hechos ante la Comisaría del Sector [fojas dos]. La menor agraviada en sede policial, con el concurso de su madre y del Fiscal Adjunto Mixto, detalló los hechos y sindicó al imputado Sarria Pacheco como el autor de los hechos en su perjuicio [fojas ocho]. La denunciante en su declaración sumarial de fojas sesenta y uno reiteró lo que la hija le hizo saber, que coincide con la declaración de aquélla. La pericia psicológica de fojas dieciocho, ratificada sumarialmente a fojas setenta y plenarialmente a fojas trescientos cinco, estableció que la agraviada, al examen, presentó indicadores psicológicos compatibles con una vivencia traumática de tipo sexual y, por tanto, requiere de apoyo psicológico.

CUARTO. Que el encausado Sarria Pacheco protestó inocencia en sede preliminar e indicó que como intentaba corregir a la agraviada, la denuncia es una represalia [fojas doce]; argumento que reiteró en sede sumarial y plenarial [fojas ochenta y seis y ciento ochenta y dos].

QUINTO. Que, ahora bien, es verdad que no pudo ser posible la presencia de la agraviada al acto oral [fojas trescientos once, de veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho], pese a que se le cursaron dos notificaciones en su domicilio [fojas doscientos cuarenta y nueve y doscientos noventa y dos], pero su declaración preliminar cumplió con las exigencias del artículo 143 del Código Procesal Penal, según la Ley 27055, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve —asistencia del Fiscal de familia (en este caso era un Fiscal Mixto) y un familiar cercano y de confianza—. Al ser imposible la actuación de una declaración plenarial y habiéndose cumplido en sede preliminar con las
exigencias legales ese testimonio tiene pleno valor legal.

SEXTO. Que, de otro lado, el testimonio de la víctima, la declaración de referencia de su madre y la pericia psicológica son pruebas fiables, inculpatorias y coincidentes entre sí. No consta prueba alguna que revele que se trata de una sindicación sustentada en motivaciones censurables o por odio o enemistad. No es de recibo, por lo demás, desacreditar la imputación atribuyendo a la víctima una supuesta, como no probada, conducta deshonesta.

∞ La fecha de la entrega de la copia de la sentencia no tiene relevancia a los efectos de estimar que se vulneró la garantía de defensa procesal, en tanto que no se impidió el derecho al recurso legalmente previsto ni la debida fundamentación del recurso de nulidad.

∞ El resultado de la pericia médico legal no tiene trascendencia desde que el cargo es por acto de penetración bucal, no vaginal o anal.

∞ El recurso defensivo, por tanto, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de instancia de fojas trescientos treinta y dos, de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a HERNÁN SARRIA PACHECO como autor del delito de violación sexual real en agravio de K.G.M.L. a ocho años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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