No es posible señalar fecha distinta a postulante de examen de admisión por cuestiones religiosas, ya que colisiona con igualdad de todos los concursantes a ser evaluados en su capacidad y en sus méritos [Exp. 02430-2012- PA/TC, f. j. 42]

Fundamento destacado: 42. Un segundo supuesto está referida a exámenes de admisión a entidades educativas estatales (por ejemplo, universidades), como es el caso de autos, convocados en el día de descanso religioso de algún concursante. En tales casos, el respeto al derecho-principio de igualdad exige que el examen tenga lugar simultáneamente para todos los concursantes, pues de esta forma se garantiza que haya una igual comparación de las capacidades y méritos de todos ellos, a fin de obtener, en igualdad de oportunidades y condiciones una puntuación que les permita alcanzar una plaza y el orden de su adjudicación. En estas circunstancias, un examen realizado a algún postulante en focha distinta a la de los demás. acarrearía el riesgo de romper injustificadamente esa igualdad en la evaluación de la capacidad y méritos de todos los concursantes, sea que el contenido del examen fuera el mismo o diferente en ambas fechas. Por estas razones, la entidad educativa no está obligada en este caso a señalar una fecha alternativa de examen para el concursante que por razones de conciencia, solicite rendir el examen en fecha distinta a la convocada. Sin perjuicio de ello, conforme al citado artículo 7º del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa, las entidades educativas estatales deben procurar convocar a sus exámenes de admisión en fechas que no entren en colisión con el día de descanso religioso de los concursantes.


Expediente N° 02430-2012-PA/TC
Arequipa
CLAUDIA CECILIA CHÁVEZ MEJÍA

RAZON DE RELATORIA

La presente sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vengara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos muidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5 (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Ilayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular     del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Cecilia Chávez Mejía contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 22 de marzo de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín, solicitando la designación de un día distinto al sábado para el rendimiento de los exámenes de admisión en los programas de CEPRUNSA (Centro Preuniversitario) o del examen de admisión ordinario de la Universidad emplazada. Asimismo, solicita subordinadamente la devolución de la suma de S/ 520.00 (quinientos veinte y 00/100 nuevos soles) con los intereses de ley o su compensación con otros estudios Alega que se amenaza su derecho a la libertad religiosa y se afecta su derecho a la educación

La recurrente que dice ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y tener el sábado como día de descanso religioso, refiere que en febrero de 2011 se inscribió en el Concurso de Admisión 2011-CEPRUNSA III Fase, como postulante a la Escuela Profesional de Medicina Humana, efectuando los pagos correspondientes (S/. 520 00), en la creencia de que, como ha ocurrido en otras oportunidades, los exámenes so realizarían los días domingos, y por ser un programa ventajoso, con tres pruebas parciales, cuyo puntaje acumulado define el ingreso a la Universidad, con menos competencia por la menor cantidad de postulantes Pero al enterarse de que estos exámenes se darían los días sábados, solicitó rendirlos en fecha distinta, pedido que fue denegado, explicándosele que atender su solicitud significaría un gasto adicional para la Universidad, que no sería medida su capacidad en igualdad con los demás concursantes que podía enterarse o enterar a los demás de las preguntas del examen. Debido a que no se atendió su solicitud, la recurrente dejó de asistir a clases

Asimismo al entejarse la recurrente de que el examen ordinario de admisión se iba a realizar un día domingo (y, por tanto, no tener inconveniente con la fecha), solicitó que le devolvieran los pagos realizados en el CEPRUNSA para poder inscribirse en el proceso ordinario de admisión. Sin embargo a la fecha de inscripción y postulación del examen ordinario, su solicitud no fue atendida, respondiéndosele verbalmente que su pedido de devolución no prosperaría por haber estudiado casi un mes en el CEPRUNSA

La emplazada con testa la demanda expresando que en ningún momento ha excluido a la recurrente sino que ella misma se excluye pues pretende imponer sus convicciones religiosas en perjuicio de miles de postulantes.

– El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que si la demandante se sometió a la programación establecida para ella y para todos los postulantes con anticipación, no puede, luego de vencido el primer mes y antes de dar examen, pretender que se cambien las lechas de los exámenes, pues ello perjudicaría tanto a los cientos de estudiantes, que ya han programado sus actividades para dichas fechas, como II a la propia Universidad. Asimismo, indica que habría operado la sustracción de la y materia respecto de la pretensión principal, pues los exámenes programados ya han sido realizados, careciendo de objeto la variación de las fechas. Finalmente, señala que el pedido de devolución del dinero es un asunto meramente patrimonial. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, pues a su juicio no se ha producido una vulneración del derecho a la libertad religiosa, ya que la recurrente no ha acreditado que la emplazada varió la fecha de las evaluaciones luego de que la recurrente se haya inscrito, por lo que consideró de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1) Delimitación del petitorio

Para entender el petitorio, no sólo se hace necesario apreciar el apartado correspondiente en la demanda (a fojas 8), sino leer toda ésta De la lectura de la demanda se advierte que tanto los exámenes del CEPRUNSA como el examen del proceso ordinario de admisión se han realizado antes de la interposición de la demanda de amparo, por lo que la recurrente pide para una próxima oportunidad (a fojas 11) «la aprobación de día distinto al Sábado para el rendimiento de las pruebas parciales para el siguiente Programa CEPRUNSA, y en consecuencia, se me considere como postulante en dicho Programa mediante los pagos que he efectuado, comprometiéndome, en caso positivo, a efectuar el pago restante En todo caso, se me considere también como Postúlame para el Programa Ordinario, siempre y cuando se realice el día domingo En el supuesto negado de que mi pretensión de postular a dicho Centro (la emplazada) se vea frustrado por continuar en el día Sábado solicito SE ME DEVUELVA el íntegro pagado con la finalidad poder (sic) sufragar los gastos de postulación a otra Universidad”

A partir de ello, debe concluirse que la recurrente:

i) Considera como una amenaza a su derecho de libertad religiosa el hecho de que en una próxima convocatoria a exámenes de admisión de la emplazada, sea a través del Programa CEPRUNSA o en el examen de admisión ordinario, exista la posibilidad de que las evaluaciones se realicen el sábado (día de su descanso religioso), por lo que pide que tales exámenes se realicen en día distinto al sábado

ii) Considera como una afectación a su derecho a la educación la negativa de la emplazada a devolverle los S/ 520.00 que pagó por el Programa CEPRUNSA, cuyos exámenes no pudo rendir por haber sido programados los sábados, por lo que pide que esa suma sea compensada con el costo de un futuro Programa CEPRUNSA en el que se inscribiría siempre que los exámenes no sean programados en día sábado o que, en el caso de que las evaluaciones sean en ese día, dicho dinero le sea devuelto para sufragar los gastos de postulación en otra universidad

2) Sobre la amenaza al derecho de libertad religiosa (artículo 2o, inciso 3, de la Constitución)

Argumentos de la recurrente

1. La recurrente considera como una amenaza a su derecho de libertad religiosa el hecho de que en una próxima convocatoria a exámenes de admisión de la emplazada, sea a través del Programa CEPRUNSA o en el examen de admisión ordinario, las evaluaciones se realicen el sábado (día de su descanso religioso), por lo que pide que estos se realicen en día distinto al sábado.

Argumentos de la emplazada

2. La emplazada señala que en ningún momento ha vulnerado o limitado el ejercicio de la confesión religiosa de la recurrente, por el contrario, es ella misma la que se limita con su accionar.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. En lo que respecta a la amenaza de violación al derecho fundamental de libertad religiosa, por la posibilidad de que unos futuros exámenes del Programa CEPRUNSA o el examen de admisión ordinario de la emplazada se realicen en día sábado, este Tribunal debe analizar si esta alegada amenaza cumple con los requisitos de certeza e inminencia exigidos por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

4. La jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución se ha ocupado de definir qué debe entenderse por certeza e inminencia de amena/a de afectación a derechos constitucionales (cfr. STC. 0091-2004-PA/TC. RTC 00393-201I-PA/TC, RTC 04392-2011-PA/TC, entre otras) Así, en la STC 0091 -2004-PA/ FC (fundamento 8), este Tribunal afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta «debe ser cierta y de inminente realización, es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva En consecuencia, pura que sea considerada cierta la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados, tangible, esto es que debe percibirse de manera precisa: e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta’’ (subrayado agregado)

5. Así las cosas, este Tribunal advierte del análisis del caso de autos que la amenaza que alega la recurrente no cumple con los requisitos para ser tal, pues no puede ser calificada como cierta c inminente, En efecto, no es cierta por cuanto la recurrente solicita la programación de los exámenes en día distinto al sábado no en razón de su condición de alumna (que no la tiene actualmente) del Programa del CEPRUNSA. sino para una hipotética y futura inscripción en dicho Programa Asimismo, no .solicita que el examen de admisión ordinario sea en día distinto al sábado en razón de estar actualmente inscrita como postulante a la Universidad emplazada, sino para una eventual futura postulación a esta Del mismo modo, tampoco habría certeza de que cuando la recurrente se inscriba en el Programa del CEPRUNSA O en el proceso ordinario de admisión, los exámenes correspondientes sean realizados los sábados, especialmente si se tiene en cuenta que, como afirma la propia recurrente (a fojas 9), dichas evaluaciones, por lo general, se realizan los domingos.

6. La falla de certeza de la amenaza invocada por la recurrente llevan también a la ausencia de inminencia de tal amenaza, pues no hay certeza de que en un futuro inmediato la recurrente se inscriba como alumna en el Programa del CEPRUNSA o en el proceso ordinario de admisión de la emplazada y que los exámenes correspondientes se programen para el día sábado o que las autoridades respectivas nieguen a la recurrente la posibilidad de rendir los correspondientes exámenes en un día distinto al sábado

7. Por lo expuesto, no siendo ni cierta ni inminente la alegada amenaza de vulneración del derecho de libertad religiosa, este Tribunal debe declarar que en el presente caso no existe amenaza a tal derecho, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse conforme al artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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