Familia de presunto asesino debe indemnizar a padres de fallecida, aunque carpeta fiscal fue archivada por el suicidio de este [Casación 722-2019, Arequipa]

Jurisprudencia compartida por el colega Ever A. Medina Cabrejos

SÉTIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación.

2. Conforme se tiene del escrito de demanda y lo ha expresado la Sala Civil en la sentencia de vista materia de impugnación, la pretensión demandada contiene dos extremos: a) el cobro de daños y perjuicios en cuanto se reclama por un lado los daños sufridos por su causante, que los considera daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, y b) los daños sufridos por los propios demandantes en su calidad de padres de su causante, en tanto se tiene que MJMG y CCHM, solicitan el pago de S/ 1’100,000,00 (un millón cien mil soles), aduciendo que el daño emergente “consiste en todos los gastos que ha realizado nuestra hija, para conseguir su título de abogada, y de profesora, maestría (…)”; lucro cesante, “(…) nuestra hija a su fallecimiento (…) se encontraba percibiendo un haber mensual de 6,900.00 n/s [seis mil novecientos nuevos soles] (…) ha podido seguir percibiendo ese sueldo, hasta los 70 años de edad (…) por 30 años, sería (…) más su sueldo de jubilación (…) lo que da un total líquido de lucro cesante de 798,000.00 n/s [setecientos noventa y ocho mil nuevos soles]”; daño moral, refiere “las puñaladas recibidas, así como el contundente golpe que recibió en la cabeza, debería haberle producido un dolor extremadamente cruel, al ver que su propio esposo con el que se había casado y jurado fidelidad (…) le haya propiciado ese profundo dolor y sufrimiento en esa noche fatídica del veintiséis de agosto del dos mil trece, en la ciudad de Lima (…) daño moral que valorizamos en la suma de 160,000.00 [ciento sesenta mil]”; daño a la persona, cuando refieren: “nuestra hija tenía un gran proyecto de vida, por cuanto era una profesional prestigiosa, estudiaba una maestría (…) pudiendo haber llegado a ocupar altos cargos de responsabilidad para con la patria, de otro lado su proyecto de vida estaba relacionado con nosotros sus padres, que seguramente nos iba a dar cariño y la ayuda necesaria para que podamos vivir mejor, sobre todo en cuanto lleguemos a una edad mayor, en donde el apoyo de los hijos es importante (…)”; no obstante, también manifestaron dichos demandantes: en cuanto a los daños “(..) a nosotros sus padres, es incalculable en dinero, a cada momento la recordamos y vivimos una pesadilla, nos encontramos deprimidos y tristes, a cada momento estamos llorando de impotencia, por no haber podido ayudar en el momento oportuno a nuestra hija”. 

OCTAVO.- De lo expuesto, se determina que no se configura la causal de infracción normativa procesal denunciada por los recurrentes, toda vez que se advierte que la Sala revisora resolvió las pretensiones de las partes de manera congruente en los términos en que vinieron planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal, puesto que se tiene que los demandantes sí solicitaron el pago de una indemnización por daños y perjuicios en calidad de padres de su causante CMMH por el dolor y sufrimiento que les ocasionó la muerte de su hija; asimismo, cabe agregar, que las demás alegaciones de los impugnantes constituyen reiterados argumentos de defensa y por lo mismo, resultan inviables en casación por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos en el desarrollo del presente proceso, pretendiendo de este modo que contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de los criterios de la Corte Suprema, por lo que devienen en infundados los recursos casatorios. 


Sumilla. En el presente caso, no se configura la causal de infracción normativa procesal denunciada por los recurrentes, toda vez que se advierte que la Sala revisora resolvió las pretensiones de las partes de manera congruente en los términos en que vinieron planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal, puesto que se tiene que los demandantes si solicitaron el pago de una indemnización por daños y perjuicios en calidad de padres de su causante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 722-2019, Arequipa

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la presente causa número setecientos veintidós – dos mil diecinueve, con el expediente principal y los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya
Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente los recursos de casación interpuestos por RRLP a folios setecientos veintitrés y LACM a folios setecientos treinta y siete, contra sentencia de vista de folios setecientos cuatro, su fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó en parte la sentencia de primera instancia de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos cinco, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reformándola, declara fundada en parte la demanda, en el extremo referido al daño moral y ordena que los demandados paguen a los demandantes la suma de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil soles) e improcedente la demanda en cuanto a los demás daños demandados.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante auto calificatorio del recurso, de folios setenta y siete del cuadernillo de casación, su fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada RRLP, por la siguiente denuncia:

i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la sentencia recurrida presenta un pronunciamiento extrapetita al resolver una pretensión que no formaba parte del proceso ni fue incluida como punto controvertido como es el pago de una indemnización por daño moral sufrido por los propios demandantes en su calidad de padres de su causante, infringiendo el dispositivo denunciado; agrega que los accionantes señalaron enfáticamente que no han solicitado la reparación de los daños y perjuicios de hecho que ellos hayan sufrido, sino los que su hija ha sufrido, conforme es de verse de su escrito de apelación.

Asimismo, mediante auto calificatorio del recurso, de folios ochenta y dos del cuadernillo de casación, su fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada LACM, por la siguiente denuncia:

i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que: a) en la sentencia impugnada se ha otorgado a los actores un derecho no peticionado, toda vez solicitaron indemnización por daño moral por el sufrimiento que tuvo la causante CMMH, mas no peticionaron daño moral por algún sufrimiento que como padres hayan tenido a consecuencia de la muerte de la misma; en tal sentido, consideran que se ha expedido una sentencia extra petita, lo cual infringe el debido proceso; b) no ha sido considerado como puntos controvertidos determinar si existió daño moral por el sufrimiento de los actores en calidad de herederos de la causante, ni el quantum indemnizatorio, el cual no fue en su momento objeto de debate; respecto a este último tema; asimismo, señala que los actores no ofrecieron peritaje que permitiera delimitar el monto respecto a la herencia dejada por MÁLM, siendo que el órgano de segunda instancia, sin ningún criterio estableció la suma de ciento cuarenta mil soles; c) la Sala revisora debió circunscribir el debate a los extremos apelados; en el presente caso los actores impugnaron la sentencia de primera instancia y en su escrito de apelación no parece impugnación respecto al extremo descrito en la recurrida, muy por el contrario los actores han señalado enfáticamente en sus agravios que apelan por el daño moral causado a su hija, lo que implica una incongruencia con la apelación; por ende, considera que la sentencia impugnada contiene una motivación ilógica e incongruente con lo peticionado por los actores, lo que implica una vulneración de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas.

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3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es
decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz
sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.

SEGUNDO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”.

[Continúa…]

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