Familia de empresario fallecido por negligencia médica será indemnizada con S/300 000 por daño moral, pues dicha muerte afectó sus sentimientos [Casación 1325-2018, Áncash]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO: (…) a) El daño moral entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima ; b) El daño a la persona considerado como la lesión a la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida; en lo atinente al daño moral tenemos que en el presente caso se ha producido un daño en los sentimientos de la víctima sufridos por la pérdida de un familiar, por lo que el monto señalado por la Juez de la Causa se encuentra acorde a ley; en cuanto al daño a la persona considerado como la lesión a la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, en el caso de autos ha fallecido el causante de los demandantes por actos de negligencia e impericia médica, por lo que en este extremo por tales razones cabe confirmar la recurrida en el extremo que dispone el pago por daño moral en la suma de Trescientos Mil soles (S/. 300,000.00), en favor de los demandantes, lo cual evidentemente se ha plasmado en la recurrida, la misma que se encuentra arreglada a lo actuado y a derecho, en lo que se refiere a este extremo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00368-2011-0-0201-JM-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION
RELATOR : PATRICIA, SALINAS REYES
DEMANDADOS : CLINICA SAN PABLO SAC JACINTO LEON CHAHUA
DEMANDANTE : AGAPITO LEYVA SAENZ Y OTROS

Resolución N° 51
Huaraz, catorce de febrero
del año dos mil diecisiete.–

VISTOS: En audiencia Pública conforme a la certificación de fojas ochocientos ochenta y ocho, escuchados los informes orales de los abogados defensores de las partes; con sus acompañados que se tienen a la vista; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la resolución materia de grado, por parte de los demandados César Jacinto León Chahua y Clínica San Pablo S.A.C., es la sentencia signada con el número cuarenta y tres, su fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis, de folios setecientos treinta y cinco a setecientos treinta y seis, que falla: 1).- Declarando Fundada en parte la demanda interpuesta por Anacleta Leiva Sáenz y Agapito Leiva Sáenz, en calidad de representantes y herederos de Daniel Samuel Leiva Sáenz contra César Jacinto León Chahua y la Clínica San Pablo S.A.C. sobre Indemnización por daños y perjuicios por
responsabilidad médica en la esfera de la responsabilidad contractual (Daño Moral, Daño emergente y Lucro Cesante); 2).- Dispone que los demandados indemnicen solidariamente con la suma total de Seiscientos Cincuenta Mil Soles (S/. 650,000.00) por los siguientes conceptos: por daño moral la suma de S/. 300,000.00, por daño emergente la suma de S/. 150,000.00 y por lucro cesante la suma de S/. 200,000.00 a favor de los demandantes, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño que se liquidarán en ejecución de sentencia, condenando al pago de las costas y costos del proceso a la demandada, a que se refiere la demanda de fojas setenta y cinco a noventa y seis; con lo demás que contiene;

SEGUNDO: Que, conforme lo señala el artículo 196° y 197° del Código Procesal Civil, las partes deben probar los hechos que alegan salvo las presunciones de ley siendo el caso que todos los medios probatorios serán valorados por el juez utilizando para ello una apreciación razonada;

TERCERO: Que, si bien es cierto que en la doctrina moderna existe una tendencia en que la responsabilidad civil es única, también es cierto que como lo sostiene el Lizardo Taboada Córdova en su Libro Elementos de la Responsabilidad Civil, Segunda Edic. 2003, Lima Perú, Edit. Grijley, pp.31, en cuanto a este aspecto, que dicha Responsabilidad tiene dos aspectos distintos es decir la responsabilidad civil contractual y extracontractual cuando refiere que: “…de esta manera, debe quedar claramente establecido que la responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la responsabilidad civil contractual y extracontractual, teniendo ambas como común denominador la noción de antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados; la diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica como es evidente en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación, previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás…”, es por ello que la diferencia que hace notar dicho autor establece la justificación de la variación en la regulación legal de ambos aspectos de la responsabilidad civil, por ello que en cuanto a su estructura de ambas responsabilidades, en lo tocante al concepto de antijuricidad en la responsabilidad extracontractual se acepta la antijuricidad genérica y en el ámbito de la responsabilidad contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío moroso;

CUARTO: Que, la responsabilidad contractual, es la que se origina en una relación contractual o convencional previa entre el causante del daño y la víctima, respondiendo aún por los daños no previstos;

QUINTO: La indemnización por daños y perjuicios comprende las consecuencias jurídicas que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, pudiendo estar dirigido este último, bien al ámbito patrimonial de una persona, en cuyo caso incluirá el lucro cesante y el daño emergente; o, al ámbito personal de la misma, incluyendo el daño a la persona y el daño moral; debiendo existir necesariamente una relación de causalidad adecuada entre el
hecho y el daño causado;

SEXTO: Que, en este orden de ideas, debe señalarse que para saber si se tiene que aplicar la responsabilidad subjetiva o, por el contrario, la objetiva, en cualquier actividad, se tiene que evaluar previamente las capacidades de prevención de los sujetos involucrados en el evento dañoso. Así si existe una situación en la que ambas partes (causante y víctima) podían prevenir el daño, la regla general es que se debe aplicar la responsabilidad subjetiva. En cambio, si solo uno de los sujetos está en la capacidad de prevenir el daño, se deberá acudir, como regla general, a la responsabilidad objetiva. Empero, la regla general podrá ser erosionada solamente cuando, existiendo una situación de capacidad unilateral de prevención, la actividad involucrada debe ser incentivada en su desarrollo;

SETIMO: Que, conforme lo prescribe el artículo 1969° del Código Civil aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;

OCTAVO: Que, debe tenerse en cuenta que el dolo y la culpa son criterios subjetivos de imputación de responsabilidad. En la culpa la actividad del sujeto se desvía del modelo de conducta ideal por una suerte de descuido, siendo el daño involuntariamente causado, en el dolo, la desviación de dicho modelo ideal obedece a la voluntad del sujeto, quien actúa con la intención de provocar un daño en otra esfera jurídica;

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: