Fundamento destacado: Décimo.- […] Es así, en relación al daño emergente, para el caso concreto, como ya se indicó líneas arriba, lo constituye normalmente los gastos de entierro y funeral del fallecido, los cuales, para ser amparados deberán ser oportunamente justificados y probados documentalmente, empero de la revisión del escrito de demanda y de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandante, no se aprecia que dicha parte haya pedido expresamente y menos acreditado con documentos fehacientes los gastos incurridos por dichos conceptos, motivo por los cuales, no es admisible conceder conceptos que no fueron peticionados, ni acreditados, no obstante se refiere en la demanda los gastos de sepelio, sucesión intestada y gastos en los Registros Públicos. De otro lado, tenemos que no se ha probado, ni acreditado el daño alegado y la afectación a su patrimonio o se verifique un empobrecimiento que comprenda los daños inmediatos sufridos como consecuencia del actuar antijurídico de la parte demandada, conforme lo prescribe el artículo 1331 del Código Civil, no pudiendo subrogarse el Ad quem dicha obligación de la parte actora y pretender fijar un monto indemnizatorio con valoración equitativa si no existe medios de pruebas que sustenten su pretensión, ya que el artículo 1332 del Código Sustantivo solo es aplicable cuando el daño se encuentra probado, pero no es posible determinar un monto preciso para resarcir el daño acaecido, lo cual ocurre normalmente en supuestos de daños que no son materiales, empero, en autos no se ha probado la existencia del alegado daño emergente; por consiguiente, no puede ser amparado dicho extremo de su pretensión, conforme lo ha plasmado el Ad quem en la recurrida, por tanto en este extremo no existe vulneración a las infracciones denunciadas por el actor.
Debiendo agregar que los demandantes pretenden exigir el pago de este concepto, confundiendo los efectos dañosos que se produjeron a sus herederos por la muerte de su causante producto de una negligencia médica, con los negocios que tuvo el causante en vida. Apuntando más bien a los efectos negativos que se produjeron en los negocios del fallecido (pago de salarios a trabajadores, servicios de luz, agua, etc.), los cuales no pueden ser calificados per se cómo daño emergente a partir de la muerte del causante, por más que haya sido un próspero empresario, ya que existe diferencias de personalidad entre el sujeto fallecido y sus negocios, pues, estas últimas son personas jurídicas.
Sumilla.- En los procesos de indemnización por responsabilidad civil y a fin que el rubro de daño emergente y lucro cesante sean amparados, se debe de acreditar con medios probatorios idóneos los gastos en los que haya incurrido y las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que, por ello, tienen la condición de perjudicados. Para determinar si es procedente el pago de los conceptos de daño emergente y lucro cesante, no se puede confundir la persona natural fallecida y la persona jurídica que se creó por el causante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1325-2018, ANCASH
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, cuatro de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos veinticinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandante ALS, contra la sentencia de vista de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete2, en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis3, que declara fundada en parte la demanda por responsabilidad contractual (daño emergente y lucro cesante) y reformándola declara infundada la demanda en ese extremo, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil once, la parte actora interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad médica en la esfera de la responsabilidad contractual por la suma de S/. 1,000.000.00 por los siguientes conceptos: por daño moral S/.300,000.00, por daño emergente S/. 200,000.00 y por lucro cesante S/.500,000.00.
Fundamenta su pretensión la parte accionante, en que el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, su extinto hermano DSLS, fue trasladado a las instalaciones de la Clínica San Pablo de Huaraz, por encontrarse grave de salud, en razón que, durante dos días consecutivos, había hecho más de veinte deposiciones liquidas, en regulares cantidades; presentando además de ello, nauseas, vómitos, dolor abdominal tipo cólico, fiebre, escalofríos, con presión de 80/60 y 38° de temperatura.
Indican que al ser ingresado a la clínica antes mencionada, fue atendido por el médico internista y demandado CÉSAR JACINTO LEÓN CHAHUA, el mismo que, lejos de ordenar que se le practicaran los análisis que el caso ameritaba, sólo optó por realizar una tratamiento de hidratación con dos (02) litros de suero y antibióticos, cuando lo que se requería era un tratamiento especializado que impidiera que se degrade más la salud de su hermano por el paso del tiempo.
Precisan que aproximadamente a las 17:00 horas, luego de los constantes reclamos de sus familiares, su difunto hermano fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la demandada Clínica San Pablo, para recién ser intervenido quirúrgicamente a las 11:30 de la noche con la finalidad de retirarle la orina que se le venía acumulando debido a las dificultades que presentaba para miccionar, agravándose su salud al día siguiente, por presentar dificultad respiratoria progresiva a las 5:30 de la mañana, siendo atendido solo por una enfermera, quien intentaba comunicarse telefónicamente con algún médico para poder atender a su hermano, presentando a las 8:00 de la mañana un paro respiratorio, para finalmente fallecer a las 8:35 de la mañana del día veinticinco de octubre de dos mil siete, como consecuencia de un shock séptico, pielonefritis crónica + enteritis aguda e inmunodeficiencia por agente infeccioso, conforme consta de la Historia Clínica; todo ello derivado de la grave negligencia médica y mala praxis médica.
Asimismo sobre esta praxis médica, se han practicado hasta dos (02) peritajes médicos que acreditan que la muerte de su hermano se debió a la exclusiva responsabilidad del demandado César Jacinto León Chahua y del establecimiento de salud – Clínica San Pablo de Huaraz, a saber: peritaje Médico practicado por el Dr. Cluber Baldemar Díaz Díaz, quien refiere: «La hora de ingreso del paciente se registró a las 11:30 de la mañana, y de la revisión de la historia clínica se advierte que se trataba de un paciente delicado y necesitaba atención urgente especializada; precisando que en la historia clínico no existe materialmente ningún análisis de sangre u orina; y que el doctor César Jacinto León Chahua (médico internista) es el único que aparece redactando toda la evaluación del paciente DSLS, a cuidados intensivos recién se le pasa a partir de las cinco de la tarde del día veinticuatro de octubre de dos mil siete y la interconsulta se realiza a partir de las 8 y 9 de la noche, respectivamente del día antes indicado.
Siendo sus conclusiones: 1) cuando ingresa el paciente DSLS a la Clínica San Pablo, ingresa con una deshidratación aguda. Tenía fiebre. Para el manejo adecuado de esta deshidratación aguda se le debió de hacer exámenes ó análisis clínicos de ingreso. Esta última no se realizó, prueba de ello es que no existe en su Historia Clínica, 2) el paciente para ser trasladado no necesitaba de ninguna autorización previa, por su estado delicado de salud; pues, estaba en juego minutos valiosos de su vida, 3) de la historia clínica se observa que, en casi la totalidad de la evolución del paciente fue atendido por un solo médico (Dr. César Jacinto León Chahua), 4) las interconsultas se debió realizar por médicos especialistas y de manera oportuna; esto no sucedió en la atención al paciente. 5) Existe negligencia médica en cuanto a la atención del paciente DSLS. Además, en el Protocolo Médico suscrito por los médicos legistas Dr. Vladimir F. Ordaya Montoya y Dr. Jethro Flores Ugarte, quienes han señalado: «Sin bien es cierto que las causas de muerte fueron shock séptico, piolenefritis crónica + enteritis aguda, inmunodeficiencia por agente infeccioso, en la correlación fisiopatología de la evolución clínica y desenlace fatal tuvo gran relevancia la insuficiencia renal crónica que presentaba en vida el occiso, el cual con el diagnóstico y manejo oportuno y especializado, pudo cambiar el final. Conclusiones, existe indicios de responsabilidad médica tipo negligencia e impericia del médico César Jacinto León Chahua».
[Continúa…]