¿Dictamen pericial no ratificado por peritos es inválido? [RN 1896-2010, Cusco]

Fundamento destacado: Sexto. Que, en el caso sub judice, el hecho de que los peritos que emitieron el dictamen pericial de monedas de fojas doscientos noventa y nueve, no hayan concurrido a ratificarse de dicho informe, esa situación no invalida el mencionado documento, por tratarse de un documento emitido por la autoridad competente -la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional- cuya falsedad o nulidad no fue ni invocada ni probada durante el proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1896-2010, CUSCO

Lima doce de julio de dos mil once.

VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Ángel Guillermo Echegaray Dávila, Ciprian Pacheco Turpo y Anacleta Miranda Callo contra la sentencia de vista de fojas mil ciento veinte, del quince de septiembre de dos mil ocho, que confirmando la de primera instancia de fojas novecientos noventa y cinco, del veintidós de abril de dos mil ocho condenó a Ángel Guillermo Echegaray Dávila como autor y a Ciprian Pacheco Turpo y Anacleta Miranda Callo como cómplices del delito contra el Orden Financiero y Monetario -circulación o tráfico de monedas falsas agravada en perjuicio del Estado; con lo expuesto por la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que este Supremo Tribunal conoce el presente recurso por haber sido declarado fundado el recurso de queja excepcional interpuesta por los citados acusados, conforme se advierte de la Ejecutoria Suprema de fojas doscientos ochenta y tres, del cuaderno de queja, de fecha quince de enero de dos mil diez.

Segundo: Que los encausados Echegaray Dávila, Pacheco Turpo y Miranda Callo en su recurso formalizado de fojas mil ciento veinticinco, alegan que se vulneraron las garantías de la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y principio de legalidad; sostienen que el Colegiado Superior no se pronunció sobre los agravios planteados por el imputado Echegaray Dávila; que no se efectuó la ratificación de la pericia correspondiente; que no existen pruebas capaces de acreditar la responsabilidad penal imputada.

Tercero: Que la acusación de fojas seiscientos noventa y nueve atribuye a Echegaray Dávila, Pacheco Turpo y Miranda Callo, Gerente, Administrador y Administrador temporal de la empresa Bingo Tragamonedas Babilonia, respectivamente, haber permitido la circulación en el salón de juegos de la citada empresa de monedas falsas por un total de nueve mil setecientos veintiséis nuevos, las mismas que estaban mezcladas con otras auténticas; hecho ilícito descubierto el siete de abril de dos mil cuatro.

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Cuarto: Que la comisión del delito de tráfico de monedas falsas agravada y la responsabilidad penal de los encausados Echegaray Dávila, Miranda Callo y Pacheco Turpo se acredita con: i) el acta de registro domiciliario e incautación de fojas trescientos uno donde se encontraron nueve mil setecientos veintiséis monedas de un nuevo sol, las mismas que al ser sometidas al respectivo análisis se determinó que eran falsificadas por acuñamiento artesanal -véase dictamen pericial de moneda de fojas doscientos noventa y nueve-; ii) las testigos Gladys Pérez Centeno y Sonia Ccahua Blas, trabajadoras de la empresa Bingo Tragamonedas Babilonia, coinciden en señalar que dentro del local circulaban monedas falsas y, además, los administradores y encargados tenía pleno conocimiento de tal situación -véase fojas doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco, respectivamente-; iii) los acusados Miranda Callo, Pacheco Turpo y Echegaray Dávila sabían que en la mencionada empresa tragamonedas se usaban monedas falsas -véase fojas doscientos dieciséis, doscientos dieciocho, doscientos sesenta y siete, doscientos setenta y tres y doscientos setenta y ocho-; sin embargo, no denunciaron el hecho y, por el contrario, permitieron y consintieron que los clientes sigan usando dichas mohedas; iv) asimismo, el imputado Echegaray Dávila, como Gerente de Ja citada empresa tragamonedas, cuando tuvo conocimiento de la situación ilícita -aproximadamente un mes antes de que el hecho sea descubierto-, se encontraba con toda la facultad, autoridad y potestad de disponer que dichas monedas sean aisladas y denunciar los hechos a la autoridad respectiva; empero, lejos de proceder de esa manera, omitió sus funciones y permitió que se continuara con la situación creada.

Quinto: Que los mencionados imputados alegan que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada; sin embargo, de la lectura de la aludida resolución se verifica que la decisión adoptada comprendió los aspectos medulares de la materia controvertida y en especial los relacionados al perjuicio derivado de las conductas incriminadas -véase el tercer fundamento jurídico-, debiendo entenderse que la garantía prevista en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, no implica una particular extensión en los argumentos, sino que para tener por cumplida las exigencias de este dispositivo, basta que exista una razonable fundamentación jurídica, así como congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma la indicada determinación jurisdiccional, exprese una suficiente justificación acerca de lo decidido, aun si la sustentación fuera breve o concisa; que respecto a la alegación aducida en el sentido que no se dieron respuesta a los agravios invocados por el encausado Echegaray Dávila al momento de interponer su recurso de apelación, cabe indicar que la sentencia de vista se pronunció globalmente sobre los temas de ^fondo en debate, lo que significa que los aspectos colaterales implicados en tal determinación, implícitamente también fueron objeto de decisión.

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Sexto: Que, en el caso sub judice, el hecho de que los peritos que emitieron el dictamen pericial de monedas de fojas doscientos noventa y nueve, no hayan concurrido a ratificarse de dicho informe, esa situación no invalida el mencionado documento, por tratarse de un documento emitido por la autoridad competente -la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional- cuya falsedad o nulidad no fue ni invocada ni probada durante el proceso.

Séptimo: Que, en tal sentido, la valoración integral de las pruebas permiten llegar a una convicción absoluta de la responsabilidad penal de los encausados Miranda Callo, Pacheco Turpo y Echegaray Dávila en la comisión del delito de tráfico de monedas falsas agravada, por lo que queda enervada de manera suficiente la presunción de inocencia que constitucionalmente los favorecía, estimándose por tanto que la sentencia venida en grado se sujeta al mérito de lo actuado.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil ciento veinte, del quince de septiembre de dos mil ocho, que confirmando la de primera instancia de fojas novecientos noventa y cinco, del veintidós de abril de dos mil ocho condenó a Ángel Guillermo Echegaray Dávila como autor y a Ciprian Pacheco Turpo y Anacleta Miranda Callo como cómplices del delito contra el Orden Financiero y Monetario -circulación o tráfico de monedas falsas agravada en perjuicio del Estado, y al primero le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, trescientos días-multa, además a Ciprian Pacheco Turpo y Anacleta Miranda Callo les impusieron dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, doscientos días-multa y fija en ocho mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria con el tercero civil responsable; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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