Fundamento destacado: 6.1. Dicho esto, corresponde indicar que este Colegiado Supremo asume este nuevo criterio; pues, como se ha referido en el presente caso, se trata de un pago en exceso, y por el cual corresponde la aplicación supletoria del Código Civil; por ello corresponde desestimar las razones jurídicas que dan sustento a la sentencia de vista; máxime si, en estos casos, como se aprecia de las sentencias de casación citadas líneas arriba, esta Sala Suprema ha considerado que es de aplicación el plazo previsto en el inciso 1° del artículo 2001° del Código Civil, ya que al carecer de una le y especial – “Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 009-93-EM – de un plazo de prescripción o caducidad para la devolución de pago en exceso, debe aplicarse supletoriamente el numeral 1) del artículo 2001° del Código Civil, por lo que el plazo para accionar la devolución de pagos en exceso, prescribe a los diez años (…).» Siendo concordante con lo prescrito por el artículo IX del Código Civil: «Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza».
SUMILLA: “Al no existir una regla especial para determinan el plazo de prescripción para solicitar las devoluciones en caso de pagos en exceso; corresponde la aplicación supletoria del numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil, concordante con lo prescrito por el artículo IX del citado Código”.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14141-2014
LIMA
Lima, nueve de junio de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número catorce mil ciento cuarenta y uno – dos mil catorce, con el expediente administrativo como acompañado, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha catorce de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cinco, interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y cuatro, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, y reformándola la declararon fundada.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y cinco del cuadernillo de casación, este Tribunal ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por inaplicación supletoria del Código Civil en lugar del Decreto Legislativo N° 716, al respecto, el recurrente alega que si en la normatividad que regula el derecho de los usuarios a solicitar el reintegro de los pagos realizados en exceso por errores de mediación o facturación (artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas) no se había previsto expresamente un plazo prescriptorio, la normatividad aplicable es la del derecho común, esto es la del Código Civil, y no la de otra normatividad especial, como lo es la Ley de Protección al Consumidor, precisa que ello se sustenta en el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, que preceptúa que sus disposiciones se aplican a las relaciones jurídicas reguladas por otras leyes; y,
ii) Aplicación indebida del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 716, con relación a esta causal, el recurrente sostiene que se incurrió en infracción al aplicar indebidamente el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 716, pues, resulta impertinente desde que de su propia redacción se desprende que hace referencia a pagos en exceso del predio estipulado, siendo lo correcto que se aplique supletoriamente los plazos generales de prescripción establecidos en el Código Civil.
[Continúa…]

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