Fundamento destacado: 7. No obstante, el A quo ha decidido emitir una sentencia inhibitoria, por una causal que no se encuentra prevista en el artículo 427° del Código Procesal Civil, pues el supuesto de no haberse identificado plenamente el bien materia de prescripción, así como tampoco el bien de mayor extensión del cual formaría parte el bien a usucapir, no está previsto como una causal para declarar improcedente la demanda, más aún si conforme a la décima regla del X Plano Casatorio Civil, en los procesos en los que se ventilen pretensiones de naturaleza real, el juez puede utilizar los poderes probatorios establecidos en la ley procesal para lograr la plena identificación del bien materia de litigio.
8. Entonces, si los medios probatorios ofrecidos por la demandante no le generaban certeza y convicción al A quo respecto de los hechos afirmados por esta parte procesal, es decir, que el poseedor no habría cumplido con los requisitos que establece el Código Civil para convertirse en propietario, lo que debió hacer es declarar infundada la demanda, pero de ninguna forma improcedente por los argumentos que ha expuesto.
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Primera Sala Civil Permanente
Jr. Buganvilla N° 169, 3 er Piso – Urb. Villa Universitaria
PROCESO CIVIL N° : 00076-2015-0-0602-JM-CI-01.
VÍA PROCEDIMENTAL : ABREVIADO.
DEMANDANTE : ROSA SOLANO PAREDES.
DEMANDADO : JOSÉ FERNÁNDEZ VALVERDE.
PRETENSIÓN : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
JUZGADO DE PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE CAJABAMBA.
SENTENCIA DE VISTA N° 62-2022
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE.
Cajamarca, veinticuatro de octubre
Del dos mil veintidós.
ASUNTO:
Es de conocimiento de este colegiado la apelación interpuesta por el abogado defensor de la demandante Rosa Solano Paredes (folios 150 a 160), contra la sentencia N° 062-2021, contenida en la resolución N ° 15, de fecha 08 de junio del 2021 (folios 137 a 145), que declara improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por la señora Rosa Solano Pajares sobre la parcela denominada “Pampa Grande”, ubicada en el Caserío de Pampa, sector Pampa Grande, Distrito y Provincia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca, de 0.1518 has que forma parte del predio inscrito (PE N° 02140458) de mayor extensión denominado “El Aliso” de 0.1900 has.
La apelación se funda esencialmente en:
(i) Si bien es cierto en su escrito postulatorio no han ofrecido como medio probatorio la diligencia de inspección judicial, han cumplido a cabalidad con lo prescrito en el artículo 505° del Código Procesa l Civil. La diligencia que refiere el A Quo es facultativa para la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.
(ii) Si el juez considera que no se ha cumplido con determinar de forma precisa y exacta el bien a prescribir, debió haber empleado lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
(iii) El A Quo no ha aplicado la primera regla del X Pleno Casatorio Civil, en el presente caso el juez tuvo la facultad de ordenar la diligencia de inspección judicial si éste tenía dudas acerca de la determinación del inmueble a usucapir, a efectos de generar convicción acerca de lo peticionado.
(iv) La oportunidad para que se actué un medio probatorio de oficio ha sido precisada en la quinta regla del X Pleno Casatorio Civil, indicando que en los procesos escritos se realiza “al terminar la práctica de las pruebas admitidas, excepcionalmente antes de la sentencia”.
(v) En cuanto a los procesos relacionados con derechos reales, la X regla del Pleno Casatorio establece: “El juez puede utilizar excepcionalmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones entre otros (…)”.
(vi) Lo resuelto por el pleno obliga a que el juez evalúe qué medios probatorios son necesarios para resolver la controversia y ordene que se actúen de oficio. Al declararse improcedente la demanda de prescripción adquisitiva sin tener una motivación objetiva, hace que la sentencia se encuentre infestada de nulidad.
[Continúa…]