La pretensión impugnatoria, si no es expresa, puede deducirse del escrito de apelación [Exp. 03729-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 10. Este Tribunal, luego de la revisión del recurso de apelación, advierte en forma precisa que el favorecido cuestiona el auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por la falta de elementos de convicción, siendo claro que el recurso tiene una pretensión revocatoria.

En efecto, el recurso de apelación se encontraba suficientemente sustentado, razón por la que correspondía que los emplazados admitieran el recurso y, en su oportunidad, emitieran pronunciamiento, sobre los cuestionamientos planteados en el citado recurso de apelación.

De otro lado, también se aprecia que la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, no ha sido debidamente motivada, pues luego de señalar los puntos que configuran la impugnación del auto de prisión preventiva, y de los cuales se hace evidente que lo que se pretende es la revocatoria de la prisión preventiva, solo se limita a indicar que “no se logra observar la pretensión concreta”.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 360/2024
EXP. 03729-2022-PHC/TC, LIMA

SAMUEL POLANCO ALARCÓN REPRESENTADO POR MARIEL ALEJANDRA FERNÁNDEZ PANTOJA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariel Alejandra Fernández Pantoja contra la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2022, doña Mariel Alejandra Fernández Pantoja interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Samuel Polanco Alarcón y la dirigió contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, magistrados Quispe Aucca, Gálvez Condori y Medina Salas[2]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.

Doña Mariel Alejandra Fernández Pantoja solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022[3], mediante la cual se declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022[4], interpuesto por don Samuel Augusto Polanco Alarcón contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, y reponiendo las cosas al momento de calificar el citado recurso lo declaró inadmisible; (ii) la Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022[5], que declaró infundado el recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 7; en consecuencia, solicita que un nuevo colegiado admita a trámite el recurso de apelación y disponga la inmediata libertad del favorecido.

La recurrente señala que al favorecido se le sigue un proceso por los delitos de organización criminal, apropiación ilícita, fraude contra la administración de personas jurídicas y corrupción de funcionarios[6]. En dicho proceso, el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de treinta y seis meses, el que fue declarado fundado mediante Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022.

Sostiene que contra la referida decisión judicial interpuso el recurso de apelación, cuya fundamentación fue presentado el 7 de enero de 2022; esto es, el tercer día hábil. Al respecto, mediante la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022, se concede el recurso de apelación. Sin embargo, posteriormente, la Sala Superior demandada emite la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 4, e inadmisible el recurso de apelación presentado por el beneficiario contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022. Contra la Resolución 7 se presentó recurso de reposición, el que fue declarado infundado mediante Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022.

Sostiene que la Sala Superior demandada declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que no ha formulado en forma clara y concreta la pretensión impugnatoria, por lo que dispone que debe dar cumplimiento estricto a la norma procesal en observancia de lo dispuesto en el artículo 405, numeral 1, literal c del nuevo Código Procesal Penal. En tal sentido, centra la controversia en establecer si el recurso de apelación presentado por la defensa del beneficiario ha cumplido con precisar la pretensión concreta en el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva, en la medida en que ha cuestionado que la prisión preventiva no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 268 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal. Como consecuencia de ello, solicita que se eleven los actuados a la Sala Superior competente y se disponga la inmediata libertad del favorecido.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022[7], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[8] y solicitó que se declare improcedente. Al respecto, sostiene que la demanda planteada no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que en realidad pretende revertir un fallo desfavorable. Agrega a lo señalado, que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, advirtiendo que en puridad pretende que se realice el reexamen y revaloración de las decisiones judiciales cuestionadas, bajo argumentos de culpabilidad o inculpabilidad, aspectos que son competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 8 de junio de 2022[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus por estimar que el petitorio de la demanda no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual, sino que el objeto de esta es cuestionar el criterio aplicado por los magistrados en las resoluciones cuya nulidad se solicita. Por otro lado, expresa que –sin que constituya una revisión de lo actuado– se verifica que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en forma debida, en la medida en que la pretensión recursal debe ser determinada de manera clara, precisa y expresa, exigencia que no ha sido cumplida por el favorecido en el recurso de apelación planteado contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contenido en la Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2022, interpuesto por don Samuel Augusto Polanco Alarcón contra la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, y reponiendo las cosas al momento de calificar el citado recurso lo declaró inadmisible; (ii) la Resolución 10, de fecha 6 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 7; en consecuencia, solicita que un nuevo colegiado admita a trámite el recurso de apelación y disponga la inmediata libertad del favorecido.

2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.

Análisis del caso

3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

4. Este Colegiado, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[10]. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008- HC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. El Tribunal ha precisado que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir,  entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.

Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos[11].

6. De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”[12].

7. En el presente caso, la demandante denuncia que el recurso de apelación contra el auto que impuso prisión preventiva al favorecido fue declarado inadmisible, sin que se haya tenido presente que de los argumentos planteados en el citado recurso sí se aprecia la pretensión en forma concreta; esto es, la revocatoria del auto de prisión preventiva.

[Continúa…]

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