Fundamento destacado: Quinto. En el presente caso, del estudio de los actuados se concluye que pese a lo alegado en su defensa por el procesado, creó un riesgo no permitido con su conducta, pues si bien es cierto sostiene a su favor que se desempeñaba como un guía-traductor, sin embargo, para el viaje que realizaba con los agraviados se necesitaba un Guía de Montaña, el que conforme con el Decreto Supremo número 028-2004-MINCETUR (Reglamento de Guías de Montaña) que en su articulo nueve establece, entre otras funciones, que este tendrá la función de supervisar en forma permanente el equipo técnico especializado para el ejercicio de la actividad; en el caso en comentario este equipo estaba constituido por los balones de gas que llevaron para el tour de aventura al nevado de Huayhuash; y dado que el acusado no contaba con la capacitación necesaria, pues no tenía el título de guía de montaña, con su actuar omisivo creó un riesgo no permitido, lo cual ocasionó la muerte de los agraviados por sofocación.
Además, debe precisarse que el fin de la citada norma administrativa es la de proteger los riesgos que se originan en una caminata, como el que se presentó al realizar el tour de aventura al nevado de Huayhuash. al mando del acusado recurrente como guía, por lo que al no cautelar tales peligros creó un riesgo no permitido Inexcusable.
Sumilla: La prueba material e indiciaria en la acreditación de la tesis incriminatoria. La validez de la incriminación se corroboró con la confluencia de prueba material e indiciaria que acreditó el grado de responsabilidad del procesado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1780-2013, ANCASH
Lima, veintiocho de octubre de dos mil catorce.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ GAMBOA (concedido vía queja excepcional) contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil once, que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio culposo, en agravio de Olafs Auzins y Anita Auzins, a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo período de prueba, bajo reglas de conducta; así como el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a pagarse en forma solidaria por el condenado y el tercero civilmente responsable (Empresa Perú BERSPORT E. I. R. L.). De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En su recurso formalizado de folios seiscientos diez el procesado Julio Enrique Sánchez Gamboa, sostiene que: i) El Tribunal Superior al momento de confirmar la sentencia de primera instancia no valoró correctamente los actuados probatorios. ii) Su función era solo de ser un guía práctico, traductor, por lo cual no era su competencia supervisar al equipo técnico especializado de la incursión turística, esto es del manejo y cuidado de los balones de gas, por lo que no creó un incremento de riesgo para la integridad física de los agraviados.
SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal obrante en autos, el día dos de agosto de dos mil siete, los agraviados Olafs Auzins y Anita Auzins, de nacionalidad australiana, en compañía del acusado Julio Enrique Sánchez Gamboa (que actuaba como guía) Delao Huaranga Antaurco (como arriero) y Vicente Aniceto Luciano Nieves (como cocinero) se dirigían al nevado o paraje denominado Huayhuash. En tales circunstancias, fueron encontrados sin vida los agraviados Olafs Auzins y Anita Auzins en el interior de una carpa, luego se determinó como causa de la muerte asfixia severa por sofocación, debido al agente gas monóxido de carbono (gas que al encontrarse en lugares cerrados puede producir anoxia y muerte).
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Por tales razones, se atribuye a Julio Enrique Sánchez Gamboa haber incurrido en la inobservancia de las reglas en la que se sustenta su oficio u ocupación, por cuanto al permitir que los agraviados permanezcan en el interior de la carpa, conjuntamente con los dos balones gas, sin el respectivo cuidado o prevención creó un riesgo no permitido que con llevó la muerte por asfixia de los agraviados.
TERCERO. La sentencia penal constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que deben ser determinados jurídicamente; es por eso que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer válidamente los niveles de imputación; por lo que debido a su importancia, su contenido debe resultar exhaustivo, claro y coherente, lo que constituye obligación fundamental del Órgano Jurisdiccional motivarla debidamente —conforme con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto; en concordancia con el artículo doce, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, esto es, se analizan y evalúan todas las pruebas y diligencias actuadas con relación a la imputación que se formula contra el agente; se precisan, además, los fundamentos de derecho que avalan las conclusiones a las que se llegue con tal evaluación. […]
[Continúa…]
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