Fundamento destacado: Decimoquinto. La afirmación del Colegiado Superior respecto a la naturaleza jurídica del certificado de antecedente penales es correcta, pues se trata del documento público por excelencia para informarse sobre las sentencias de contenido penal impuestas a una persona, no hay discusión en ello; sin embargo, esta afirmación no se condice con lo que aquí es materia de controversia, que es la declaración falsa contenida en el documento emitido por el procesado, quien como ha quedado acreditado, se desempeñaba como jefe de Registro de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Cañete y, a su vez, ejercía la encargatura de la ODAJUP Cañete; entonces, la aseveración de que el Informe número 013-2011-ODAJUP-P-CSJCÑ/PJ no se trata de un documento idóneo oponible erga onmes, en nada desvirtúa la declaración falsa inserta en un documento público, teniendo tal calidad, porque fue expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, y que como se ha indicado en las referencias doctrinales y jurisprudenciales citadas en considerandos precedentes, ya configura el delito de peligro que describe el artículo 428 del Código Penal.
Sumilla: Idoneidad del documento que contiene una declaración falsa y su eficacia para probar la concurrencia del elemento objetivo del delito de falsedad ideológica. La existencia de documento público con un contenido falso, configurará el delito de falsedad ideológica, si de su tenor se generan los efectos negativos de la declaración contenida. En el presente caso, resulta evidente que la declaración falsa emitida por el procesado en el informe se encuadra dentro del tipo penal que describe el artículo 428 del Código Penal, porque sí constituyó un documento público, cuyo tenor, contrario a la verdad, sustentó la emisión de una resolución administrativa ilegal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 917-2019 CAÑETE
Sumilla: Idoneidad del documento que contiene una declaración falsa y su eficacia para probar la concurrencia del elemento objetivo del delito de falsedad ideológica.
La existencia de documento público con un contenido falso, configurará el delito de falsedad ideológica, si de su tenor se generan los efectos negativos de la declaración contenida. En el presente caso, resulta evidente que la declaración falsa emitida por el procesado en el informe se encuadra dentro del tipo penal que describe el artículo 428 del Código Penal, porque sí constituyó un documento público, cuyo tenor, contrario a la verdad, sustentó la emisión de una resolución administrativa ilegal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación excepcional (foja 162 del cuaderno de debate) interpuesto por el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete contra la sentencia de vista, del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 148 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la sentencia contenida en la Resolución número 5, del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 85 del cuaderno de debate), que condenó a José Luis Isla Rojas como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Poder Judicial, a tres años de pena privativa de libertad con el carácter de pena suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; y reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante requerimiento fiscal de acusación, del tres de noviembre de dos mil diecisiete (foja 38 del cuaderno expediente judicial), el Ministerio Público formuló acusación contra José Luis Isla Rojas por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica propia (artículo 428 del Código Penal), en agravio del Estado, por lo que solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de cuatro años, 240 (doscientos cuarenta) días-multa a razón de S/ 10 (diez soles) diarios de acuerdo con sus ingresos, y el pago de la suma de S/ 800 (ochocientos soles) por concepto de reparación civil.
Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 5, del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 85 del cuaderno de debate), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, condenó a José Luis Isla Rojas, como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica propia, en agravio del Estado-Poder Judicial, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad con el carácter de pena suspendida en su ejecución, por el período de prueba de dos años, bajo reglas de conducta; fijó la reparación civil en el monto de S/ 800 (ochocientos soles), y ciento ochenta días-multa a razón de S/ 10 (diez soles), lo que hace un monto total de S/ 1800 (mil ochocientos soles).
Tercero. Contra la mencionada sentencia, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 112 del cuaderno de debate), con el propósito de que sea revocada y que, reformándola, se lo absuelva. Por auto contenido en la Resolución número 8, del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 123), se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo, y se dispuso que los autos se remitan al superior en grado.
Cuarto. Verificada la audiencia de control de apelación, no se incorporaron ni actuaron medios probatorios, y el procesado indicó que no declararía; la defensa y el Ministerio Público expusieron sus alegatos, según consigna el acta correspondiente (foja 146 del cuaderno de debate).
En ese sentido, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 148 del cuaderno de debate), revocó la Resolución número 5, del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 85 del cuaderno de debate), que condenó a José Luis Isla Rojas como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica propia, en agravio del Estado-Poder Judicial; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por dicho delito.
Quinto. Frente a la decisión revocatoria de la sentencia de vista mencionada, el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete interpuso el recurso de casación (foja 162 del cuaderno de debate), en el que invocó la modalidad excepcional prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al cual vinculó con la causal que describe el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En ese sentido, expuso lo siguiente:
5.1. Como propuestas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, indicó:
a) «Constituye motivación aparente al describir únicamente en la sentencia de vista, que: […] el instrumento público idóneo con relevancia nacional y oponible erga omnes, para acreditar si una persona registra antecedentes penales es el certificado judicial de antecedentes penales, emitido por una autoridad nacional que tiene como función dar fe de ello; mas no un simple informe, de modo tal, el informe N° 0013-2011-ODAJUP-PCSJCÑ/PJ, dirigido a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en ejercicio en ese momento, no tienen la calidad de instrumento público a lo que se refiere el artículo 428 del Código Penal, por más que contenga una información falsa» (sic) .
b) «Un informe emitido por un funcionario público que contiene datos recogidos de los registros oficiales, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos objetivos que emanan de sus propios registros, constituye un instrumento público oponible a terceros, por tanto erga omnes dado que está sujeto a control posterior a iniciativa de cualquier ciudadano que no está conforme con su contenido» (sic).
c) «Un informe técnico emitido por funcionario público en uso de sus atribuciones tiene mérito probatorio en sí mismo, por tanto su contenido puede ser usado para probar el hecho que contiene, conforme así lo deja establecido los artículos 201-A y el literal b) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal y al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 157 del Código citado, y su responsabilidad penal por la falsedad de su contenido se deriva del artículo 188 del Código Procesal Penal, por tanto califica como instrumento público al que contiene el artículo 428 del Código Penal» (sic).
d) «Un informe es el documento idóneo para probar la existencia o no de antecedentes penales, si su contenido es elaborado en base al registro al cual tiene acceso el funcionario público, y como tal merece fe pública de su contenido» (sic).
Precisó que la Sala Superior incurrió en motivación aparente al señalar que el instrumento público idóneo, con relevancia nacional y oponible erga omnes, para acreditar si una persona registra antecedentes penales, es únicamente el certificado judicial de antecedentes penales, emitido por una autoridad nacional que tiene como función dar fe de ello, mas no un simple informe; de modo tal que el Informe número 0013-2011-ODAJUPPSCSJCÑ/PJ, dirigido a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en funciones en ese momento, no tiene la calidad de instrumento público a que se refiere el artículo 428 del Código Penal, por más que contenga una información falsa, emitida por un servidor o funcionario público, como lo fue el sentenciado José Luis Isla Rojas, sin realizar un desarrollo dogmático de la naturaleza de un informe de carácter técnico, emitido por un funcionario público, que sirve de base para resolver el nombramiento de un juez de paz.
5.2. Como causal de casación invocó la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal (numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal), alegando que:
5.2.1. En el fundamento decimotercero de la sentencia recurrida, la garantía de la debida motivación no ha sido satisfecha, por ser escueta, vacía y de orden genérico, aplicable a cualquier caso analizado; asimismo, señaló que un informe no es oponible erga omnes ni es idóneo para los fines del artículo 428 del Código Penal, sin desarrollar la razón dogmática o normativa de las conclusiones a las que arribó y determinaron la absolución del procesado, por lo que se trata de una motivación aparente que no responde a cada agravio denunciado.
5.2.2. En los fundamentos decimosegundo y decimocuarto de la sentencia de vista, la Sala revisora expresó argumentos distintos a la sentencia de primera instancia, distintos también a los invocados en el recurso de apelación, afectando el principio de congruencia recursal, al pronunciarse sobre aquello que no fue objeto de debate, esto es que no sea un documento erga omnes, y la idoneidad del instrumento público versus la existencia de otro medio idóneo de mayor eficacia.
II. Trámite del recurso de casación
Sexto. Recibido formalmente el expediente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto del dos de julio de dos mil diecinueve (foja 63 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, sin que se apersone parte alguna. Por decreto del veinticinco de mayo de dos mil veinte (foja 73 del cuaderno supremo) se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio; así, mediante auto de calificación del diecinueve de junio de dos mil veinte (foja 74 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación excepcional, por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista, Resolución número 13, del veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 148 del cuaderno de debate), que revocó la Resolución número 5, del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 85 del cuaderno de debate), que condenó a José Luis Isla Rojas como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica propia, en agravio del Estado-Poder Judicial; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por dicho delito.
[Continúa…]
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