Fundamento destacado: 5.2.1.- Determinar si es correcta la sentencia de primer grado en cuanto concluye que en la donación sub litis, ha existido simulación absoluta:
a) El artículo 219 del Código Civil señala: “El acto jurídico es nulo: (…)5. Cuando adolezca de simulación absoluta”; siendo que en cuanto a la simulación absoluta, señala en su artículo 190°: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”.
b) En cuanto a la donación, cuya nulidad solicita el demandante, se efectúa la siguiente valoración al inmueble:
b.1) En foja tres, obra el certificado literal de la Partida Registral N.° PO6175204 que corresponde al inmueble ubicado en la Asociación Junta de Propietarios o Compradores Virgen del Rosario, manzana H, lote 5, de la cual se aprecia que el demandante ha sido titular del indicado bien, según se aprecia del asiento 00003, quien lo adquirió por transferencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos.
b.2) En su petitorio de demanda el actor solicita se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública N.° 10809, del catorce de diciembre de dos mil diez, que obra de folios quince a diecisiete, la cual contiene el acto jurídico de donación sobre el bien inmueble, otorgada por la demandada Rosemary Franco Bottega de Fukumoto a favor de ella misma, ello en virtud el poder por escritura pública número tres, otorgado por el demandante el cuatro de enero del dos mil diez ante el notario José Luis Concha Revilla que obra a folios diez y siguientes.
b.3) En el poder referido se aprecia que el demandante designó como su apoderada a la demandada, a quien le otorgó facultades en el ámbito administrativo, facultades generales de representación judicial, así como facultades especiales, conforme los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; habiéndose indicado textualmente: “De igual forma, faculto a mi apoderada para que en mi nombre y representación pueda trasladar en venta o donación el inmueble ubicado en la urbanización el Rosario I, H5, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a favor de la propia apoderada, quedando autorizada y facultada mi apoderada para concluir el acto de transferencia del inmueble consigo misma en su condición de adquiriente, pudiendo para tal fin pactar las diversas condiciones del contrato de disposición, recibir sumas de dinero, otorgar recibos y cancelaciones, firmar minutas, escrituras públicas, instrumento aclaratorio, rectificatorio, ampliatorio, complementarios, y cancelatorios relacionados con los contratos antes mencionados y en general para firmar todo tipo de documentos que sean necesarios para cumplir a cabalidad el encargo”.
b.4) En uso de dicho poder que la demandada mediante testimonio N.° 10809 del catorce de diciembre de dos mil diez (folios quince y siguientes), se ha efectuado la donación del íntegro del inmueble inscrito en la Partida Registral N.° PO6175204, habiéndose indicado en la cláusula segunda del indicado contrato: “Como consecuencia de ello la donataria queda como propietaria absoluta del inmueble (…)”.
b.5) Alega la apelante que en el presente caso, la donación no es un acto simulado si se tiene en cuenta que el demandante, en ningún tiempo y espacio ha tenido obligación alguna para con terceras personas, mucho menos ha pretendido engañar a los mismos, esto es porque no existen; se valora que en el presente caso, de los actuados del proceso ha quedado acreditado que entre las partes ha existido una relación de convivencia, quienes han vivido en el inmueble sub materia, apreciándose además del movimiento migratorio que obra en foja doce, que el demandante, por razones de trabajo se ausentaba con frecuencia del país, por largos periodos de tiempo, apreciándose que regresó al país el veintisiete de septiembre de dos mil nueve y permaneció hasta el catorce de enero de dos mil veinte, es decir que, diez días después de haber firmado el poder otorgado a la demandada, regresó a los Estados Unidos; luego retornó al país el quince de junio de dos mil diez, nuevamente viajó el veintisiete de agosto de dos mil diez y retornó el primero de febrero de dos mil once, es decir cuando la demandada en uso del poder conferido, ya se había efectuado la donación del inmueble sub litis el (catorce de diciembre de dos mil veinte), asimismo efectuó actos de disposición del bien como el contrato de anticresis de folios ciento treinta de fecha veinte de enero de dos mil once, minuta de compra venta de bien de folios ciento treinta y uno del veinte de enero de dos mil once, habiendo efectuado de manera célere actos de disposición del bien.
b.6) Alega la apelante que el demandante no ha tenido acreedores, que es un error nefasto considerar dichos expedientes como medio de pruebas que sustente la causal de simulación; se valora que en la sentencia materia de grado, la señora Jueza de origen también ha valorado que la simulación del acto jurídico se sustenta en la existencia de los procesos judiciales en contra del actor, como son el N.° Expediente 2759-2011, por obligación de dar suma de dinero a favor de su hermana Cleofé Hermoza García, así como el de acción pauliana o de ineficacia de acto jurídico Expediente N.° 3777-2011, seguido en contra de ambas partes por la mencionada hermana, procesos ambos que se encuentran con auto final y sentencia consentidas respectivamente, siendo que la existencia de ambos procesos no ha sido cuestionada por las partes (en el caso de la parte demandante, por Resolución número dieciocho emitida en la Audiencia Preliminar del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se dispuso admitir el documento que ofreció como medio probatorio consistente en el escrito de contestación de demanda presentado en el Expediente N.° 03777-2011, sobre acción pauliana por doña Rosemary Alexandra Franco Bottega de Fukumoto que obra en folios veintinueve y siguientes); los cuales demuestran que hubo simulación absoluta en la celebración del acto jurídico contenido en escritura pública N.° 10809, de fecha catorce de diciembre de diciembre de dos mil diez, sobre donación de bien inmueble, otorgada ante notario público Javier Taboada de Vizcarra, cuya nulidad solicita el demandante.
b.7) La Casación N.° 3189-2012-Lima Norte ha establecido respecto de la nulidad por simulación absoluta: “Es pertinente referir que la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a terceros (…)”.
b.8) En el presente caso, se tiene que el acto jurídico contenido en la escritura pública N.° 10809, sobre donación del inmueble inscrito en la Partida Registral N.° PO6175204, a favor de la demandada Rosemary Franco Bottega de Fukumoto, constituye un acto simulado, conforme lo señala la señora Jueza A quo, criterio que se comparte; pues se celebró con el objeto de sustraer el bien inmueble de la posible ejecución de las acreencias del demandante frente a terceros, como se verifica de la existencia de los citados procesos N.° 2759-2011 sobre obligación de dar suma de dinero y N.° 3777-2011 sobre acción pauliana, deviniendo la demanda fundada en dicho extremo,
que debe ser confirmado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
CAUSA 02918-2018-0-0401-JR-CI-07
SENTENCIA DE VISTA N.° 139-2022
RESOLUCIÓN N.° 30 (NUEVE-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril seis.
I.- PARTE EXPOSITIVA
VISTOS:
En audiencia pública virtual oralizada, es materia de apelación la sentencia número cuarenta y seis guión dos mil veintiuno guión 7JEC-CSJAR (resolución número veinte) de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, de folios ciento noventa y nueve y siguientes, que falló: Declarando:
1) Fundada la demanda de folios cuarenta y cuatro interpuesta por César Augusto Hermoza García, en contra de Rosemary Franco Bottega de Fukumoto, sobre nulidad de acto jurídico. En consecuencia:
2) Declara nulo y sin efecto legal alguno, por la causal de simulación absoluta y cuando la ley lo declara nulo previstos en los incisos 5 y 7 del artículo 219 del Código Civil; el acto jurídico de donación sobre el bien inmueble ubicado en Asociación Junta de Propietarios o Compradores Virgen del Rosario, lote número cinco manzana H, inscrito en la Partida Registral N.° P06175204, otorgado por la demandada Rosemary Franco Bottega de Fukumoto a favor de ella misma mediante la escritura pública N.° 10809, de fecha catorce de diciembre de dos mil diez ante el notario público Javier Taboada de Vizcarra;
3) Declaro nulo y sin efecto legal la escritura pública N.° 10809 que contiene dicho acto y en consecuencia
4) Ordena la cancelación de la inscripción en el Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa del asiento D0004 de la Partida Registral N.° P06175204, con costas y costos del proceso a cargo de la demandada; concedida con efecto suspensivo a favor de la demandada por resolución número veintiuno de foja doscientos veintiocho.
[Continúa…]

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