Sumario.- 1. El ius puniendi y el principio acusatorio, 2. La pretensión extrapatrimonial del agraviado (Casación 353-2011, Arequipa), 3. ¿El actor civil puede apelar una sentencia absolutoria pese a que el fiscal no es parte recurrente? (Casación 413-2014, Lambayeque), 4. El principio acusatorio sólo se limita a distinguir entre quien acusa, quien se defiende y quien enjuicia (1184-2017, El Santa).


1. El ius puniendi y el principio acusatorio

El principio acusatorio, además de ser una característica importante del sistema acusatorio adversarial, es también una de las diversas manifestaciones del ejercicio del ius puniendi. En virtud de este principio se pone en marcha uno de los aparatos del sistema de justicia (Ministerio Público) que, al igual que otros aparatos provenientes del derecho de castigarcomo el Poder Judicial, la Policía, el sistema penitenciario, etc., están revestidos de un inmenso poder, que como todo poder, puede caer en excesos.

Así las cosas, es necesario conocer sus límites. En un Estado constitucional todo derecho tiene límites. El principio acusatorio tiene límites que no se encuentran explícitos en el Código Procesal Penal. Es de esa ausencia de la que se ocupa este artículo. Por eso abordaremos los conceptos y lineamientos de la jurisprudencia correspondientes a las casaciones señaladas en el título.

2. La pretensión extrapatrimonial del agraviado (Casación 353-2011, Arequipa).

Escenario

El fiscal provincial plantea requerimiento de sobreseimiento y la parte civil formula oposición. A pesar de ello, el juzgado de investigación preparatoria, después de llevar a cabo la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, declara fundado el requerimiento. Se interpone recurso de apelación que luego es concedido. En segunda instancia, el tribunal superior, después de realizar la audiencia de apelación, declara infundado el recurso. En consecuencia, el representante del agraviado interpone recurso de casación, que luego es concedido.

Análisis

En este caso la segunda instancia representada por la segunda sala penal de apelaciones de la Corte de Arequipa, al declarar infundado el recurso de apelación, desarrolla un concepto del principio acusatorio:

1. El artículo cincuenta y nueve, numeral cinco de la Constitución Política del Estado y el artículo primero, del Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos, establecen que el Ministerio Público es titular de la acción penal; en consecuencia, si dicha parte, legitimada en el proceso penal, propone el sobreseimiento de la causa, solo corresponde dar por sobreseído el proceso, en cumplimiento del principio acusatorio.

Queda claro que la lógica empleada por la segunda instancia radica básicamente en lo siguiente: al ser el fiscal el único que posee la titularidad de la acción penal, él también es el único facultado de tomar la decisión de no seguir con el proceso. Más aún cuando en el presente caso ambos fiscales consienten el sobreseimiento, quedando automáticamente excluida la posibilidad de que el actor civil o agraviado apelen, como dice la sala, “en cumplimiento del principio acusatorio”.

Por su parte el tribunal supremo sostiene:

4.4. Sin embargo, lo expuesto, no supone que los poderes de la víctima en el proceso penal, son absolutos y omnímodos, toda vez que está sometido al principio del contradictorio que deriva del derecho constitucional a la igualdad de armas, el derecho de defensa y del debido proceso. Tampoco implica que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía, titular de la acción penal, según lo previsto en el artículo ciento cincuenta y nueve de nuestra Carta Magna o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales o que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de represalia o venganza contra el procesado.

4.5. En efecto, se advierte con claridad que el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión, por ello, se advierte que el artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, específicamente, en el literal d), del numeral uno, establece que: “el agraviado tendrá como derecho impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria “; en concordancia con el artículo trescientos cuarenta y siete del mismo cuerpo legal, señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación; motivo por el cual, la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento.    

Según lo expresado líneas arriba queda claro el razonamiento del tribunal supremo, que aun reconociendo que la víctima no puede desplazar al juez ni al fiscal y que este no puede utilizar la vía penal para satisfacer un ánimo de venganza (típico de las formas primitivas de punir), razona que pese a ello la víctima tiene el derecho a satisfacer su pretensión, no especificando si tiene que ser patrimonial o punitiva, esto debido a que el Código Procesal Penal de forma genérica y sin restricciones establece que “el agraviado tendrá como derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”.

El estado en su rol de brindar seguridad jurídica a la sociedad, debe velar por satisfacer la pretensión de los agraviados, esto es, el ánimo de justicia, al tiempo que debe rechazar el ánimo de venganza. Concederle este protagonismo al agraviado en el proceso penal es pertinente, toda vez que siendo el ser humano un ser imperfecto, este protagonismo se convierte en un filtro más que tiene como objeto obtener una resolución debidamente motivada, disminuyendo así el índice de error judicial.

3. ¿El actor civil puede apelar una sentencia absolutoria pese a que el fiscal no es parte recurrente? (Casación 413-2014, Lambayeque)

Escenario

En primera instancia el juzgado penal colegiado transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, absolvió al procesado por los cargos que lo inculpaban como coautor del delito de parricidio. La parte civil y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Se concedió la impugnación solo a favor de la parte civil y se declaró inadmisible por extemporáneo la impugnación del Ministerio Público. En segunda instancia el tribunal superior, luego de llevarse a cabo la audiencia de apelación, declaró nula la sentencia de primera instancia que absolvió al inculpado. El imputado interpone recurso de casación que fue declarado inadmisible por la sala de apelaciones, pese a ello el encausado interpone queja de derecho y se declara fundado su recurso.

Análisis

En el caso en concreto uno de los temas de debate y el que nos interesa es respecto a una posible legitimidad del actor civil para activar una persecución penal pese a que el Ministerio Público no impugnó la sentencia absolutoria. Es gracias a este debate que se pudo dar unos alcances del principio acusatorio que es materia de estudio. El tribunal supremo de esta casación recoge un criterio del Tribunal Constitucional para referirse a este principio y precisó lo siguiente:

VIGÉSIMO.- Al respecto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en el expediente número dos mil cinco–dos mil seis–PHC/TC, señala que; “(…) La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda relación con la atribución del Ministerio Publico, reconocida en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Publico de incoar la acción penal y de acusar,  a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. (…) Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto de no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la sala Penal para que dicte la resolución del archivo (…)”.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Estando a lo expuesto, se debe tener en consideración que, emitida una sentencia absolutoria, y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso), cuando el único impugnante sea el actor civil, y el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si, el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que la Sala de Apelaciones no tiene más que confirmar la absolución; toda vez que, el inciso cinco del artículo ciento cincuenta nueve de la Constitución Política del Estado, establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, mientras que el artículo catorce del Decreto Legislativo número cero cinco dos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba, y el artículo de la precitada norma regula que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público; aunado a ello, se debe tener presente que el artículo quinto de la Ley Orgánica aludida, establece la autonomía del Ministerio Público y preceptúa que están jerárquicamente organizados y deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

VIGÉSIMO TERCERO. – Ahora bien, este Supremo Tribunal considera que no puede sostenerse el cumplimiento del principio acusatorio cuando el Fiscal Superior en la audiencia de apelación – sin tener la condición de impugnante, sino parte del proceso- discrepa con la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; en tal situación, el Tribunal de Apelación esta expedito para analizar el fondo del asunto en los términos de los agravios expresados por las partes procesales recurrentes en su escrito impugnatorio.

Debemos partir definiendo que significa la expresión “no puede sostenerse el cumplimiento del principio acusatorio”. Lo que esta premisa quiere decir es que ante la discrepancia entre el fiscal provincial y el fiscal superior sobre la decisión de seguir o no con la persecución penal, es imposible advertir si la persecución penal debe seguir su marcha o no, debido a que ante una sentencia absolutoria que no es apelada por el fiscal, tácitamente está mostrando su conformidad con dicha decisión judicial. Pero si el fiscal superior no comparte el mismo criterio y decide expresar su disconformidad con dicha sentencia el principio acusatorio pierde uniformidad y en consecuencia se vuelve insostenible.

Ajustándonos al contexto del caso, el fiscal superior sí tuvo la intención de apelar la sentencia absolutoria, pero dicha apelación fue extemporánea.

Por su parte el fiscal superior, al no tener la condición de impugnante, solo pudo manifestar su disconformidad con la sentencia absolutoria a través de sus alegatos finales. Esto quiere decir que solo bastó la voluntad de impugnar la sentencia absolutoria sin necesidad de ser o no parte recurrente, habilitando a la parte civil de poder desarrollar sus agravios como parte recurrente.

4. El principio acusatorio sólo se limita a distinguir entre quien acusa, quien se defiende y quien enjuicia (1184-2017, El Santa)

Escenario

El fiscal provincial formula requerimiento de sobreseimiento. El auto de primera instancia sobresee la causa. En segunda instancia el fiscal superior se conformó con lo expuesto por el anterior fiscal, razón por la cual el tribunal superior confirmó el auto de sobreseimiento. Contra este auto el agraviado interpuso recurso de casación, la que luego fue admitida.

Análisis

Aquí hay una conformidad entre ambos fiscales. La posición procesal del fiscal provincial es coincidente con la del fiscal superior respecto del requerimiento de sobreseimiento. Es justamente esta concordancia la que llevó al tribunal superior a razonar de la siguiente forma, tal como lo indica el tribunal supremo en sus fundamentos de derecho:

PRIMERO. “…El Tribunal Superior aceptó que existen hechos distintos, pero acotó que ante la posición procesal asumida por el Fiscal Superior y la vigencia del principio acusatorio no es posible decidir en contrario (fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete)”.

CUARTO. Que, en el presente caso, se estimó que el principio acusatorio impide que el órgano jurisdiccional pueda realizar un control de legalidad sobre la resolución impugnada en función a las alegaciones de las partes, en especial de la víctima recurrente. El principio acusatorio no tiene esa dimensión. Se limita a garantizar que el juez mantenga su imparcialidad, para lo cual es necesario una clara separación, entre quien acusa, quien se defiende y quien enjuicia; una distinción precisa entre las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento y su atribución a órganos distintos; la prohibición de que se puede condenar más allá de la acusación formulada; y la interdicción de la reforma en peor en sede de impugnación (BUJOSA VADELL, LLORENC y otros: Nociones preliminares de Derecho Procesal Penal, Ediciones Atelier, Barcelona, 2016, p.20).

El rumbo del proceso penal puede tomar caminos muy desiguales si interpretamos de forma distinta el principio acusatorio. Es decir, los efectos que produce entender el principio acusatorio de formas diferentes es significativo para el proceso. Eso puede verse ejemplificado en el caso citado, mientras que el tribunal superior al manejar un concepto clásico pero muy aislado de la ley del principio acusatorio, sostuvo que no es posible decidir en contrario a los fiscales que plantean el requerimiento de sobreseimiento. Eso debido a que ellos ostentan la titularidad exclusiva de la persecución penal y como consecuencia de ello, la única opción que tiene el juez es dictar el auto de sobreseimiento, esto al amparo del artículo 346 inc. 3. San Martin Castro (2015) nos dice:

En caso que el fiscal no acuse y si esta posición es avalada por el fiscal superior en grado, la regla general, en virtud del principio acusatorio, es que no cabe otra alternativa al órgano jurisdiccional que aceptar esa postura (Ejecutoria Suprema RN 2330-2012, cd 30-01-13), salvo que el principio acusatorio entre en conflicto con otros bienes constitucionales, entre ellos, el derecho a la prueba y la debida motivación, en cuya virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad cabe anular esa decisión (STC n.° 4620-2009.PHC/TC, de 10-11-11). (p. 210)

El tribunal supremo no compartía ese criterio y delimitó el principio acusatorio a una mera separación de funciones dentro del proceso penal, y haciendo viable la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda realizar control de legalidad al auto de sobreseimiento cuando existe dependencia con la posición procesal del fiscal, ya que ello no significa estar usurpando sus funciones, sino todo lo contrario, el propósito es advertir una posible violación a las garantías constitucionales de las partes. Maturana y Montero nos dicen:

La dirección exclusiva de la investigación de los delitos constituye la principal función que se asigna al Ministerio Público, compatible con el principio acusatorio y las garantías del debido proceso: la separación de la función investigativa de la jurisdiccional. (p. 270)

 

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