Conclusión plenaria: Obteniendo como ganadora a la Primera Ponencia, que quedó redactada como el siguiente acuerdo:
El juez de la investigación preparatoria si está facultado para declarar la nulidad de las disposiciones emitidas por los fiscales, cuando estas adolezcan de vicios o defectos insubsanables, —actuaciones procesales— así consideradas por el CPP del 2004, en tanto acto jurídico procesal, cuya naturaleza especial radica en que produce efectos en la constitución, desarrollo y fin del proceso penal, por tanto son controlables por el Juez[sic].
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Sullana a las 8:00 horas del día lunes 14 de octubre de 2013 se dieron cita en el Auditorio “Carlos Augusto Salaverry” de la Municipalidad Provincial de Sullana, con la finalidad de llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, los señores magistrados presentes conforme se detalla a continuación:
[…]
TEMA IV
Nulidad procesal de las disposiciones fiscales en el proceso penal
Dra. buz Marlene Alvares Melchor
¿El juez de la investigación preparatoria está facultado o tiene la atribución para declarar la nulidad de las disposiciones emitidas por los fiscales, cuando tales disposiciones adolezcan de vicios o defectos insubsanables?
Primera Ponencia:
El juez de la investigación preparatoria sí está facultado para declarar la nulidad de las disposiciones emitidas por los fiscales, cuando estas adolezcan de vicios o defectos insubsanables, —actuaciones procesales— así consideradas por el CPP del 2004, en tanto acto jurídico procesal, cuya naturaleza especial radica en que produce efectos en la constitución, desarrollo y fin del proceso penal, por tanto son controlables por el Juez.
Fundamento:
La procedencia de una declaración judicial de nulidad de las disposiciones fiscales no depende, en lo absoluto, de los principios regulatorios de las funciones atribuidas al Ministerio Público, sino de la naturaleza de sus actuaciones en el proceso penal y de las irregularidades que pudiesen padecer. Esta posición fundamenta que “conforme a la sistemática legislativa del actual texto procesal penal, las disposiciones que emite el Ministerio Público en el ámbito de su intervención en el proceso están reguladas en el artículo 122° del Código Procesal Penal, en un mismo capítulo con las resoluciones judiciales. Tanto las disposiciones fiscales como las resoluciones judiciales se engloban en el titulo 1 de la sección I del Libro Segundo del Código Procesal Penal que lleva por título: Las actuaciones procesales. Esto quiere decir que tanto las disposiciones fiscales como las resoluciones judiciales son actuaciones procesales. Si el artículo 149° del Código Procesal Penal, que regula la taxatividad de la nulidad por razones de forma, señala que “la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad”, la nulidad estará referida tanto a resoluciones judiciales como a disposiciones fiscales.
Segunda Ponencia:
El juez de la investigación preparatoria no puede declarar la nulidad de las disposiciones emitidas por el fiscal, de hacerlo, implicaría entorpecimiento de la labor del Ministerio Público y una sustitución o usurpación de las competencias funcionales propias de éste, que atentaría con sus principios de autonomía y jerarquía.
Fundamento:
Esta posición postula que los jueces penales no pueden declarar la nulidad de f una disposición fiscal, consideran que hacerlo implicaría “una sustitución o usurpación de las competencias funcionales propias del Ministerio Público que resultaría atentatoria de los principios de autonomía y jerarquía”, por lo que el juez penal solamente podría instar al fiscal a un pronunciamiento sobre una incidencia concreta de la investigación o darle una “recomendación” para que regularice la investigación en atención a cierto principios o derechos afectados. Máxime si el artículo IV inciso. 1 del título preliminar y 61° del CPP establece como atribución del Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal, deber de la carga de la prueba y conducir la investigación preparatoria; y respecto de las atribuciones del Juez, conforme al artículo V. Inciso 1 del título preliminar del precitado código, delimita su competencia y lo consigna taxativamente como —competencia judicial— la dirección de la etapa intermedia, y especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley y las determinadas en el articulo 29° del precitado código. El juez no tiene un marco indeterminado de intervención en la investigación preparatoria, cuyo protagonista es el Fiscal, conforme al diseño del nuevo código procesal penal.
FUENTES BIBLOGRAFICAS Y JURISPRUDENCIA
1. Exp. N° 2749-2007. Corte de la Libertad (vid. TABOADA PILCO. Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal. Lima, 2009, p. 132 y ss.
2. Exp. N° 7043-2010, Sala de Apelaciones Penales de Piura.
3. Exp. N° 02p 17-2010. Sala de Apelaciones de Piura
4. Exp. N°01306-2012, de fecha 31 de Julio del año 2013, Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sultana.
5. Exp. N°01306-2012, de fecha 27 de Septiembre del 2013, Sala Penal de Apelaciones de Sullana.
6. Vid. GARCÍA CAVERO, Percy, La nulidad procesal de las disposiciones fiscales en el proceso penal, Gaceta Penal & Procesal Penal, Gaceta jurídica, Tomo 15, Setiembre 2010, pág. 279 y siguientes.
VOTACIÓN:
Concluida la segunda exposición, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales Distritales en Materia Penal, concede el uso de la palabra a los jueces asistentes:
Los mismos que exponen sus puntos de vista, generando el debate necesario para dilucidar y concluir lo siguiente:
Primera Ponencia: 07 votos.
Segunda Ponencia: 01 voto.
Abstención: 02
CONCLUSIÓN:
Obteniendo como ganadora a la Primera Ponencia, que quedó redactada como el siguiente acuerdo:
El juez de la investigación preparatoria si está facultado para declarar la nulidad de las disposiciones emitidas por los fiscales, cuando estas adolezcan de vicios o defectos insubsanables, —actuaciones procesales— así consideradas por el CPP del 2004, en tanto acto jurídico procesal, cuya naturaleza especial radica en que produce efectos en la constitución, desarrollo y fin del proceso penal, por tanto son controlables por el Juez.
Concluye la presente sesión, a las 16;30 horas, firmando la presente acta los miembros asistentes de la Comisión de los Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal.
[Continúa…]


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