Fundamento destacado: Quinto. Que, en tanto los extraneus, que se conciertan con los intraneus, no tienen la condición funcionarial exigible por el tipo delictivo, pero como su intervención es necesaria para la configuración de la propia conducta delictiva de colusión, sin la cual no podía tener lugar, se está ante un cómplice primario o cooperador necesario (ex artículo 25, tercer párrafo, del Código Penal: “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamental la penalidad del tipo legal no concurran en él”).
∞ Ya se expuso lo que materialmente realizaron los imputados impugnantes.
Tal conducta se incardina en el supuesto de complicidad primaria de colusión –el concierto se produjo con los funcionarios municipales competentes–. El actuar doloso de los imputados es evidente, en función a los hechos objetivos que llevaron a cabo –solo se exige, en este delito, un dolo general–. Como se sabe, obra con dolo el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción, el que conoce la acción que realiza con una pena señalada en la ley [BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE: Principios de Derecho Penal Parte General, 5ta.Edición, Editorial Akal/Iure, Madrid, 1998, p. 228]. Estaban en condiciones de saber que cooperaban con los intraneus para lograr el contrato, al margen de una negociación leal, competitiva y transparente, y obtener pagos que no les correspondía, en desmedro del interés público.
∞ Por consiguiente, la interpretación del tipo delictivo de colusión es la que correspondía, así como de la condición de cómplices primarios de los imputados SÁNCHEZ CASTAÑEDA y PÉREZ CARRANZA.
∞ El recurso de casación no puede prosperar.
Sumilla: Colusión. Indicios, tipicidad y complicidad. 1. Los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos -base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y los extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de cómplices primarios de los encausados recurrentes SÁNCHEZ CASTAÑEDA, como representante del consorcio “IMVASLO SAC -WCEX”, y PÉREZ CARRANZA, como representante de la empresa “KAMPAU Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada”.
2. Se trata de la configuración de una cadena de indicios sólida, sin prueba en contrario, centrados en la forma como se produjo la exoneración, como se decidió la contratación de las empresas a cargo de los imputados recurrentes, como se aceptó cartas fianza ilícitas, como se efectuaron adelantos y como se pagó la consultoría sin una labor efectiva. Es evidente el enlace preciso y directo de estos indicios con el hecho punible, cuya conducta típica requiere que el funcionario público competente se concierte con el particular en la preparación, celebración o ejecución de un contrato estatal con la finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado, concierto que supone una exclusión de toda negociación entre las partes de la operación, de manera que se establecen deliberadamente condiciones que benefician al particular en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado.
3. En tanto los extraneus, que se conciertan con los intraneus, no tienen la condición funcionarial exigible por el tipo delictivo, pero como su intervención es necesaria para la propia conducta delictiva de colusión, sin la cual no podía tener lugar, se está ante un cómplice primario o cooperador necesario. El actuar doloso de los imputados es evidente, en función a los hechos objetivos que perpetraron. Estaban en condiciones de saber que cooperaban con los intraneus para lograr el contrato, al margen de una negociación leal, competitiva y transparente, y obtener pagos que no les correspondía, en desmedro del interés público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 780-2021, Áncash
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, treinta de junio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuestos por los encausados PEDRO SÁNCHEZ CASTAÑEDA e YRINEO PÉREZ CARRANZA contra la sentencia de vista de fojas mil trece, de siete de enero de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos sesenta y nueve, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, los condenó como cómplices del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa a cinco años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de dos millones quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ancash por requerimiento de fojas uno, precisado a fojas cuarenta y nueve, de dieciséis de mayo y quince de septiembre de dos mil dieciséis, y en mérito al requerimiento complementario de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, formuló acusación, entre otros, contra PEDRO SÁNCHEZ CASTAÑEDA e YRINEO RENZO PÉREZ CARRANZA como cómplices primarios del delito de colusión y, alternativamente, del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa.
∞ El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de Huaraz mediante auto de fojas diez, de uno de septiembre de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Ancash, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictó la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos sesenta y nueve, que, entre otros, condenó a PEDRO SÁNCHEZ CASTAÑEDA e YRINEO RENZO PÉREZ CARRANZA como cómplices extraneus del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa a cinco años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de cinco millones de soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que la Sala Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió la sentencia de vista de fojas mil trece, de siete de enero de dos mil diecinueve. Ésta, confirmó la sentencia de primera instancia de doce de septiembre de dos mil dieciocho en el extremo que condenó a PEDRO SÁNCHEZ CASTAÑEDA e YRINEO RENZO PÉREZ CARRANZA como cómplices del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa; y, la revocó en el extremo del pago solidario de la reparación civil, la que señaló en la suma de dos millones quinientos mil soles.
∞ Contra la referida sentencia los encausados SÁNCHEZ CASTAÑEDA y PÉREZ CARRANZA interpusieron recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito, respecto de los encausados SÁNCHEZ CASTAÑEDA y PÉREZ CARRANZA, declararon probado los hechos siguientes:
A. El Informe 007-2013-Región Ancash-GRRNGMA/SGDC-PLD, de seis de marzo de dos mil trece, dio cuenta de la inspección técnica de defensa civil realizado en la Institución Educativa “Nuestra Señora del Pilar” de Ticapampa –Recuay. Reveló que la infraestructura de dicha Institución Educativa cumplió su vida útil y que la Municipalidad Distrital de Ticapampa debían realizar las gestiones pertinentes.
B. El Concejo Municipal, conforme al acta de sesión 007-2015, de veinticuatro de febrero de dos mil quince, aprobó por unanimidad declarar en emergencia el distrito por fuertes lluvias. Posteriormente, por acta de sesión de concejo 0023-2015, de dieciocho de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad la exoneración del proceso de selección y licitación pública para la ejecución y supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos de la Institución Educativa Nuestra Señora del Pilar” de Ticapampa, distrito de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento y región Ancash, número 001-2015- MDT.
C. El proceso de exoneración de la licitación pública 001-2015-MDT para la ejecución de la obra materia de convocatoria se llevó a cabo por la oficina de abastecimiento. El veinticinco de agosto de dos mil quince se otorgó la buena pro al consorcio “IMVASLO SAC-WCEX” por la suma de diez millones setenta y cinco mil ochocientos y uno soles con noventa y seis céntimos.
D. El Informe Pericial Civil 54-2015-MP/DJAP.I.C/VCCH, de uno de diciembre de dos mil quince, determinó que no existió justificación técnica para exonerar del proceso de selección para la ejecución de la obra pública “Mejoramiento de los servicios Educativos de la Institución Educativa Nuestra Señora del Pilar” de Ticapampa, Recuay – Ancash.
E. Asimismo, se estableció que no existió coordinación con INDECI y autoridades competentes; que, a nivel técnico, no existía sustento para declarar en emergencia y exonerar del proceso de selección, a fin de celebrar el contrato. Los funcionarios municipales, con su actuación administrativa, favorecieron indebida e ilegalmente en el otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora, pues no se declaró legítima y legalmente la situación de emergencia para la construcción de la infraestructura educativa en cuestión y convocar al proceso de selección.
Para la celebración del contrato se exoneró indebidamente del proceso de selección, pese a que tal exoneración no reunía los requisitos exigidos por la ley.
F. El encausado SÁNCHEZ CASTAÑEDA, como representante del consorcio “IMVASLO SAC WCEX”, irregularmente celebró el contrato para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios Educativos de la Institución Educativa Nuestra Señora del Pilar” de Ticapampa, Recuay – Ancash el tres de septiembre de dos mil quince por el valor referencial de diez millones setenta y cinco mil ochocientos y uno soles con noventa y seis céntimos. Las tres cartas fianzas presentadas de fiel cumplimento de contrato, de adelanto directo y adelanto de materiales, garantizadas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Limitada son falsas y no están supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privadas de Fondos de Pensiones; además, se cambiaron cartas fianzas de fiel cumplimiento y por adelanto de materiales emitidos por la entidad financiera TFC, las mismas que eran falsificadas.
G. El encausado PÉREZ CARRANZA, como representante de la empresa “KAMPAU Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada”, celebró irregularmente el contrato de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios Educativos de la Institución Educativa Nuestra Señora del Pilar” de Ticapampa, Recuay – Ancash el tres de septiembre de dos mil quince, por el valor referencial de doscientos ochenta y seis mil soles, al recibir la carta de invitación por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, Rafael Azaña Salinas, el veinticuatro de agosto de dos mil quince. Es irregular porque no existía necesidad urgente como para exonerar del proceso de selección para la supervisión de la obra mencionada.
QUINTO. Que los escritos de recurso de casación de fojas mil ciento treinta de Sánchez Castañeda y mil ciento cincuenta y cuatro de Pérez Carranza, ambos de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, como causa de pedir, invocaron inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material. El primer recurso de casación, además, planteó quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).
∞ Desde la perspectiva excepcional se hizo mención a la necesidad de una correcta interpretación de los elementos del tipo de complicidad, así como de su relación con el delito de colusión y sus propias exigencias típicas; que estos elementos no han sido correctamente evaluados, interpretados y aplicados por el Tribunal Superior.
[Continúa…]