Extradición no solo está asociado al funcionamiento del poder negociador de los Estados (Uruguay) [IUE 474-76/2016]

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Fundamento destacado: 10) […] Como se señalara en considerandos anteriores, la cooperación internacional constituye un deber entre los Estados en la lucha por el combate del delito —especialmente la delincuencia organizada trasnacional. Sin embargo, es pertinente en este punto recordar las palabras del Profesor Raúl Cervini quien expresa: “En ese frágil equilibrio dinámico entre eficacia de la prestación asistencial y garantías de los concernidos, se encuentra precisamente la funcionalidad legitimante de la moderna cooperación penal internacional, la cual debe ser concebida en base a un concepto de Derecho de raíz antropocéntrica y garantizador de los Derechos Humanos. Eso es así porque en el ámbito de la cooperación judicial penal internacional está superada la época en que se asociaba su funcionamiento con el poder negociador de los Estados, con la igualmente difusa cortesía internacional e inclusive más modernamente con la concepción meramente instrumental del respeto y continuidad del proceso. Hoy día, estas últimas fundamentaciones vinculadas al trato entre Estados Soberanos deben estar también acompañadas por el imperioso reconocimiento de los derechos del concernido (sujeto afectado por las medidas de cooperación). Con ello se estará observando la función legitimante del derecho penal, tal como deber ser inexorablemente comprendido a partir de la concepción del pensamiento garantista” (Cervini, Raúl.- Principios de cooperación judicial penal internacional en el MERCOSUR, p. 13, Publicaciones del Instituto de Derecho Penal, Facultad de Derecho, UDELAR).

En conclusión y compartiendo la posición sustentada por la Fiscalía, entiende la sentenciante que es procedente condicionar la entrega de G. V. a que el Estado requirente preste garantías suficientes que en caso de resultar condenado en el proceso penal que se le pretende iniciar, no se le impondrá pena de muerte ni pena de prisión perpetua.


Sentencia Nro. 13/2017

IUE 474-76/2016

Montevideo, 28 de Agosto de 2017

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “G. V., G..- EXTRADICIÓN IUE 474-76/2016, con la intervención del sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno Dr. Luis Pacheco y la Defensa de Confianza Dr. Víctor Della Valle y Dr. Carlos Balbi.-

RESULTANDO:

1) El 16 de junio de 2016 se recibió en esta sede solicitud de extradición de G. G. V. remitida vía diplomática por el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América (fs. 1-107).

Previa vista del Ministerio Público, por providencia nº 701/2016 del 27 de junio de 2016, la sede realizó objeción a la solicitud por inobservancia de presupuestos de admisibilidad dispuestos por el art. 10 numeral 5 literal a) del Tratado de Asistencia Mutua en materia Penal y Extradición (ley nº 15.476) y exigió al Estado requirente el cumplimiento de tales requisitos, así como información complementaria de acuerdo al art. 11 primer párrafo in fine del mismo Tratado (fs. 108-114).

2) El 2 de febrero de 2017 se recibió documentación remitida vía diplomática por el Estado requirente (fs. 125-131).

Por dictamen nº 156/2017 del 23 de febrero de 2017, el representante del Ministerio Público entendió cumplidos los requisitos necesarios para dar trámite a la solicitud de extradición (fs. 132 vto.-135).

Por resolución nº 181/2017 del 3 de marzo de 2017 y de conformidad con el dictamen fiscal, se dio inicio al proceso de extradición de acuerdo a las previsiones de los Tratados de Montevideo, específicamente los arts. 33 a 37 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940 -aplicables por analogía en el caso de acuerdo a los principios del debido proceso y reglas que informan el proceso en general, en lo que no estuviere expresamente previsto (fs. 136-137).

3) En audiencia convocada —la cual fuera prorrogada en dos oportunidades a solicitud del propio requerido— y en presencia de su defensor, G. G. V. no aceptó la extradición solicitada (fs. 141-160).

Conferida vista del requerimiento formulado por las autoridades estadounidenses, la Defensa de Confianza del requerido compareció a deducir oposición, por las razones que se exponen en fundado escrito presentado en tiempo y forma, con documentación adjunta (fs. 161-220).

4) Por su parte, por dictamen nº 682/2017 del 12 de junio de 2017 el representante del Ministerio Público abogó por acoger la solicitud de extradición supeditada a las condiciones que establece (fs. 222-227).

5) Por auto nº 682/2017 del 15 de junio de 2017 la Jueza subrogante de la sede citó a las partes para resolución, habiendo subido los autos al despacho con fecha 23 de junio de 2017 (fs. 228-230 vto.).

CONSIDERANDO:

1) Se sustancia en estos obrados el proceso de la extradición solicitada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América respecto de G. G. V. a fin de ser sometido a proceso penal en dicho país por cargos de narcotráfico.

La extradición constituye un instituto de cooperación jurídica penal internacional, entendida como “toda aquella actividad de naturaleza procesal realizada en un Estado al servicio de un proceso penal promovido o a promoverse ante extraña jurisdicción”. Cooperación que se hace efectiva “cuando el aparato jurisdiccional de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de su territorio, recurre a la colaboración que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional” (Vieira, M., García Altolaguirre, C.- Extradición, FCU, ps. 108-109). Por su parte, sostiene el Prof. Miguel Langón que la extradición es la máxima expresión del principio de cooperación jurídica internacional entre los Estados en la lucha contra la delincuencia, consagrándose una verdadera obligación del Estado requerido de acceder al pedimento respectivo, dentro de los límites convencionales y legales en su caso (Curso de Der. Penal y Procesal Penal, ed. Del Foro, año 2003, ps. 119-121; Cfme. Cairoli, M. La cooperación penal internacional, la asistencia mutua y la Extradición, FCU, año 2000, p. 59).

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, afirmando pacíficamente que “la extradición como tal instituto se ubica modernamente dentro de la cooperación judicial penal internacional, la cual necesariamente debe ser encarada como un estatuto global integrado de solidaridad y garantías y a su vez habilita a visualizar a aquélla como un estatuto global de auxilio interetático y de garantías” (Rev. Der. Penal, nº 20, c. 146. p. 574).

Estos principios han sido recogido por numerosos tratados, los que consagran la obligación de los Estados de conceder la extradición cuando se cumplan las condiciones que se establecen, a modo de ejemplo: el Tratado Modelo de Extradición aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de abril de 1991, la Convención de Viena de 1988 sobre tráfico internacional de drogas, el Tratado de Extradición y Cooperación en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América ratificado por nuestro país por dec-ley nº 15.476, el Tratado de Extradición entre Argentina y Uruguay ratificado por nuestro país por ley nº 17.225, el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur ratificado por Uruguay por ley nº 17.499.

En mérito a todo ello, es indiscutible que existe una obligación internacional de extraditar a las personas reclamadas que se encuentren en las condiciones previstas en la normativa aplicable y de acuerdo a los principios que rigen la extradición.

2) El régimen de la extradición se regula en primer lugar por los Tratados ratificados entre los países, los cuales son “ley entre las partes”. En defecto de Tratado, nuestro ordenamiento interno prevé el régimen de extradición en el art. 13 del C.P. y el art. 32 del C.P.P (Langón, ob. cit., ed. 2003, p. 128-129).

En el caso de autos es de aplicación el Tratado de Extradición y Cooperación en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, suscrito en Washington el 6 de abril de 1973 y aprobado por nuestro país por el dec-ley nº15.476 del 26 de octubre de 1983. Ello sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del debido proceso y específicamente los principios que rigen la extradición.

El Tratado no establece el procedimiento a seguir ante el pedido de extradición, sino que éste se rige por la lex fori, esto es, la de la nacionalidad del juez que conoce en el asunto: en la especie, la legislación uruguaya. El Código del Proceso Penal vigente en nuestro ordenamiento tampoco regula el proceso de extradición, por lo cual la jurisprudencia, en forma prácticamente unánime, aplica el procedimiento previsto en los Tratados de Montevideo de 1989 y 1940, en vía analógica.

En mérito a ello, en estos obrados se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el capítulo IV del Tratado de Montevideo de 1989, lo cual fue consentido por las partes quienes no formularon objeción al respecto.

Solamente cabe agregar que es actualmente unánime la jurisprudencia en entender que la sentencia a dictarse tiene naturaleza definitiva, desde que pone fin al proceso de extradición, proceso principal y único. Según expresara el Tribunal de Apelaciones de Primer Turno, “el juicio extraditorio configura un procedimiento contradictorio cuyo objeto principal y exclusivo es un fallo declarando la procedencia o improcedencia del requerimiento del país extranjero” (Rev. Der. Penal, nº11, c. 453, p. 319). Por lo tanto, el plazo para su dictado es el previsto en el art. 90 inc. 2º lit. A del C.P.P.

3) El objeto del proceso extraditorio consiste en controlar la regularidad formal de la demanda, no correspondiendo al Tribunal del Estado requerido proceder a la valoración del fondo del asunto, lo cual constituiría una invasión de las atribuciones de la autoridad requirente —sin perjuicio del eventual análisis del cumplimiento del requisito non bis in idem si correspondiere. Como ha señalado reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia, el proceso de extradición no valora las pruebas de culpabilidad, no decide la antijuridicidad de la conducta del requerido ni resuelve el fondo del asunto, sino que todo el examen se reduce a la simple verificación de la regularidad de la demanda de extradición, a la luz de las disposiciones internacionales y nacionales aplicables en cada caso.

Esta ha sido la posición constante de la Suprema Corte de Justicia, afirmando en sentencia nº 51/2010 que: “…En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorias del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa. En tal sentido De Olarte en su tratado sobre ‘Extradición’, pág. 49, afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque ‘la extradición no importa juicio ni castigo’, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados…” (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia n° 154/999, nº 184/001, nº 216/003, nº 191/005, nº 41/006, nº 219/007, nº 32/2010 entre otras).

En consecuencia, esta sentencia deberá pronunciarse exclusivamente respecto de la procedencia formal de la solicitud de extradición, analizándose para ello los Tratados aplicables en el caso.

[Continúa…]

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