Extradición: concepto, características, clases [Expediente 3966-2004-HC/TC]

Desde que se conoció la detención con fines de extradición del expresidente Alejandro Toledo en Estados Unidos, ha crecido el interés por conocer un poco más de esta institución de cooperación internacional.

Por ello, recordamos una interesante resolución del Tribunal Constitucional en el que, a propósito del caso Benavides Morales, quien solicitaba la no extradición a Alemania, desarrolla con amplitud en marco teórico de la extradición. Sin más les dejamos con los fundamentos pertinentes, y el documento completo para su descarga.


 3.- Marco teórico de la extradición

8.- La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un ifudividuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de un homólogo, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

9.- En efecto, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requiriente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente.

10.- José Hurtado del Pozo [Manual de Derecho Penal. Lima. Ed. Eddili, 1987, p. 260) sostiene que la extradición es un acto de ayuda interestatal en asuntos penales, siendo su finalidad el transferir a una persona, individualmente perseguida o condenada, de la soberanía de un Estado a otro.

11.- Vicenzo Manzini [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo 1. Buenos Aires. Ed. EJEA, 1951, págs. 182 – 183] considera que la extradición, en cuanto reconoce y limita el interés del Estado requiriente, y a su vez reconoce y disciplina derechos e intereses individuales, pertenece al derecho penal sustancial (denominado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensión punitiva del Estado requiriente y a las potestades y los límites jurídicos del Estado requerido; y que pertenece al derecho procesal penal aquella parte del instituto referida a los medios y a las garantías procesales con que se propone, discute y evalúa jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la extradibilidad.

12.- Según Gonzalo Quintero Olivares [Manual de Derecho Penal, Parte General. Pamplona Ed. Aranzadi, 1999, p. 190], la extradición también tiene una naturaleza política, ya que se entronca con el interés político. En dicho contexto, le corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente.

13.- Vicente Gimeno Sendra, Cándido Conde – Pumpido Tourón y José Garberí Llobregat [Los Procesos Penales, Tomo 6, Barcelona. Ed. Bosh, 2000, p. 834], consideran a la extradición como una institución mixta, con una connotación jurídica y otra política, la c al, a su vez, en el plano estrictamente jurídico, también es híbrida, al pertenecer y estar influida por tres disciplinas jurídicas distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal. Es por eso, desde el punto de vista internacional, un acto de relación entre dos Estados que generan derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente se trata de un elemental acto de asistencia judicial. Penalmente, no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la ley de un país en el ejercicio legítimo de su ius puniendi.

14.- Luis Bramont Arias [Derecho penal – parte general, Tomo 1. Lima. Ed. Vilock, 1972, págs. 195-196], por su parte, reseña como elementos de la extradición los cuatro siguientes:

a) La presencia imprescindible de una relación entre dos Estados. En dicha relación un Estado aparece como solicitante del pedido de extradición; en tanto que el otro emerge como recepcionante del pedido.

b) La solicitud o requerimiento de extradición debe reunir ciertas formalidades legales.

c) El individuo sujeto a un pedido de extradición debe tener necesariamente la condición de procesado o condenado por el delito que se le imputa.

d) El delito imputado debe pertenecer a la categoría de los denominados delitos comunes.

15.- Javier Valle Riestra [Tratado de la Extradición. Lima: Afa Editores Importadores S.A., 2004. Vol. 1., p. 14] señala para las situaciones ordinarias que la extradición reposa sobre un trípode en el cual debe estar previsto tipológicamente el delito por el cual se reclama a un inculpado o condenado. Dicho trípode está conformado por el Código Penal del Estado requiriente, el Tratado de Extradición y el Código Penal del Estado requerido. Añade, asimismo, que “No se trata de que el hecho tenga el mismo nomen iuris. Debe ser estructuralmente del mismo tipo”.

16.- Entre las características de la institución destacan las siguientes:

a) Entrega internacional entre Estados de un individuo presunto autor de un acto ilícito o condenado por la comisión del mismo.

b) Se aplica en los casos de comisión de hechos perpetrados en el ámbito territorial del Estado requiriente. En general no se concede la extradición por hechos no previstos como delitos en la ley del Estado requerido.

c) Observancia de que no se haya extinguido la acción penal por prescripción, istía, indulto o cosa juzgada.

d) El individuo extraditado puede ser nacional del Estado requiriente, o incluso tranjero ante él.

e) Tal como lo dispone el artículo 37.0 de nuestra Constitución, la extradición no opera en los casos de los denominados delitos políticos, o por hechos conexos con ellos.

Los delitos políticos son aquellos que atentan contra la estabilidad y normal funcionamiento de los poderes públicos. En ese sentido, la intencionalidad y objetivo del agente se deriva de la relación gobernante-gobernados.

A través de los delitos políticos se impugna, por móviles ideológicos, el poder de los órganos políticos vigentes. Estos no surgen por ningún tipo de razonabilidad personal o ánimo de lucro.

Igualmente, esta excepción se extiende a los actos conexos, cuando la acción criminal sirve para ejecutar o favorecer el atentado contra la organización y funcionamiento del cuerpo político, o para procurar la impunidad del mismo.

Debe señalarse que no se consideran como delitos políticos y, por ende, son factibles de extradición, los casos derivados de terrorismo, magnicidio y genocidio.

f) Tampoco procede la extradición cuando el pedido de remisión compulsiva obedece a razones de discriminación por razones de convicción, nacionalidad, origen, etc. 17. Debe precisarse que las situaciones excepcionales son las que surgen de los pedidos de extradición amparados en el principio de reciprocidad.

18.- Finalmente, en 10 relacionado al procedimiento de extradición, desde la perspectiva del Estado requerido, podrá ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de características propias de los procedimientos antes señalados, propios de dos sistemas jurídicos de proyección universal, a saber:

a) El sistema anglosajón o de revisión (o del “common law”), vigente principalmente en el Reino Unido y los Estados Unidos de América, en el cual la autoridad judicial realiza una valorización sustancial de las pruebas presentadas por el Estado requiriente y las que el propio extraditable pueda aportar para demostrar su inocencia o eximentes. En dicho sistema, si en sede judicial no se autoriza la extradición, el gobierno no puede concederla.

b) El sistema continental (o romano- germánico), en el cual los tribunales del Estado requerido solamente realizan una evaluación formal en base a los documentos remitidos por el Estado solicitante para verificar que se reúnan todos los requisitos formales. Es decir, no tienen facultades para revisar las cuestiones de fondo tenidas en cuenta para formular el pedido de extradición. Es un sistema jurídico contemporáneo predominante en los países de Europa Occidental (con excepción de Reino Unido y algunos países nórdicos) y de América Latina.

4.- Tipos de extradición

19.- En función a los sujetos participantes en el procedimiento, la extradición puede ser clasificada en:

La extradición activa

Es aquella en donde un Estado es el sujeto requiriente, es decir, aquél en cuya jurisdicción recae la investigación y represión del delito imputado al individuo extraditable o extraditurus. Este es el tipo de extradición seguida al beneficiario del presente proceso constitucional, y sobre el cual nos volveremos a ocupar en los fundamentos 32 a 35, infra.

La extradición pasiva

Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

Al respecto, deberá acreditarse lo siguiente:

a) Comprobación de no haberse extinguido la acción penal, conforme a una u otra legislación.

b) Comprobación de no tratarse de delitos políticos o de hechos conexos.

c) Comprobación de que, en el caso de un procesado, éste no haya sido absuelto en el extranjero, o, en el caso de un condenado, que éste no haya cumplido la pena. Asimismo, debe verificarse la hipótesis de la acción o de la pena.

Las condiciones exigibles para la extradición son las siguientes:

a) Que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido.

b) Que el delito sea considerado como tal por ambos Estados.

c) Que el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido.

20.- En función a sus razones cronológicas, la extradición puede ser clasificada en:

a) Extradición primaria

Es aquella en donde el Estado requiere por primera vez la remisión o entrega de un individuo.

b) Extradición renovada

Es aquella en donde el Estado requiere nuevamente la remisión o entrega del individuo, como consecuencia de su fuga luego de haber sido extraditado, a efecto de culminar el juzgamiento o dar cumplimiento efectivo a la condena impuesta.

c) Extradición ampliada

Es aquella en donde el Estado solicita se le permita adicionalmente juzgar por un delito primigeniamente no consignado en la solicitud de extradición.

21.- Respecto a las circunstancias que rodean al individuo, la extradición puede ser clasificada en:

a) Reextradición

Es aquella que se presenta cuando un Estado requiriente, tras haber conseguido la entrega de un individuo, se ve requerido por un tercer Estado a una situación homóloga, por haber cometido este mismo individuo un delito dentro de éste en fecha anterior al perpetrado en su jurisdicción.

b) Cuasi extradición

Es aquella que se presenta en el caso de los marinos, desertores o delincuentes que se refugian en navíos anclados en un puerto bajo su jurisdicción.

22.- En tomo a los fines para los cuales es solicitada, la extradición puede ser clasificada en:

a) Extradición procesal o de imputado

Es aquella cuyo objeto consiste en la entrega del extraditable para su enjuiciamiento.

b) Extradición ejecutiva o de condenado

Es aquella cuya finalidad es hacer que el extraditable cumpla una condena previamente impuesta.

Fuentes de la extradición

23.- En general, la doctrina reconoce como tales a las fuentes internacionales (tratados y convenios internacionales, sean bilaterales o multilaterales, y las declaraciones de reciprocidad a falta de estos) y a las fuentes nacionales (normas referidas a la extradición dentro de un ordenamiento jurídico, es decir, la Constitución Política, Código Penal, Código Procesal Penal, legislación que tipifica el delito y demás normas sobre extradición).

6.- El principio de reciprocidad en los procesos de extradición

24.- Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.

El principio de reciprocidad -que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario- , es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.

Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.

25.- Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.

26.- Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.

27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] señala que el citado principio exige 10 siguiente:

a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y,

b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.

Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.

7.- Marco jurídico de la extradición en el Perú

28. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.0 de la Constitución Política del Perú de 1993, del cual se desprenden los siguientes aspectos:

a) La extradición en el Perú se desarrolla bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.

b) La extradición tiene como fuentes los tratados internacionales; las normas internas, de manera complementaria, en lo no previsto en los tratados; y, adicionalmente, el principio de reciprocidad, que se aplica en forma subsidiaria, a falta de tratado.

c) La extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza.

d) La extradición tampoco se concederá cuando se solicite por delitos políticos o conexos con ellos, excluyendo expresamente el genocidio, el magnicidio y el terrorismo.

29. El Estado peruano tiene celebrados diversos tratados y convenios de extradición bilaterales y multilaterales. Sin embargo, en lo no previsto en los tratados internacionales, la extradición se regirá por las disposiciones de la Ley 24710, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 1987, conocida como la “Ley de Extradición”, que reconoce la extradición activa (artículo 4.°), la extradición pasiva (artículo 5.°) y la reextradición (artículo 15.°).

De la citada ley pueden destacarse, de modo general, las siguientes disposiciones:

a) Las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, en primer lugar, por los tratados; y, en defecto de ellos y de manera supletoria, por la ley (artículo 2.°).

b) La extradición por reciprocidad (artículo 3.°) es reconocida excepcionalmente, y se a concibe, como señala César San Martín Castro [ob.cit. p. 1452], no como un principio limitador de la concesión de extradición, sino como fuente supletoria en su sentido tradicional, es decir, que actúa en defecto de un tratado. En todo caso, los límites para que opere están fijados en los artículos 6.° y 7.° de la ley de extradición.

c) La extradición no será acordada si la infracción por la que es demandada es considerada como una infracción política o como un hecho conexo a tal infracción. (artículo 7.°).

d) La extradición, después de concedida, podrá ser revocada, en el caso de error o cuando el extraditado no es conducido por el representante del Estado solicitante dentro del plazo de treinta días; en ambos casos, al extraditado le será dada su libertad, no pudiendo ser nuevamente apresado por el mismo motivo (artículo 10.°).

e) La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual, como lo contempla la Interpol (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.

[Continúa…]

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