Extracción de imágenes y videos del celular del imputado no vulneró derecho a la intimidad al tratarse de datos archivados en el equipo [Casación 2669-2021, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1734

Sumilla. Infundado el recurso de casación: sobre el derecho a la intimidad. La extracción de imágenes y videos del celular del recurrente no vulneró el derecho a la intimidad, al tratarse de datos archivados en el equipo celular, esto es, se trata de imágenes y videos conservados en la memoria del equipo de teléfono celular por su titular; cuya restricción por actos de averiguación no requiere previa orden judicial —la Constitución no exige autorización judicial previa para tal restricción—.

Información que sirvió para delinear la investigación con las debidas garantías de ley. La extracción de información del equipo celular permitió la averiguación ineludible de la comisión de los delitos materia de juzgamiento y determinó la responsabilidad penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2669-2021, ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jhonathan Alexander Chalco Ventura contra la sentencia de vista, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (folios 329 a 341), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo en el que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de enero de dos mil veinte, que condenó al recurrente, como autor de los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Madani Kerin López Aybar; contra libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, en agravio de persona identificada con iniciales V. J. T. L., y pornografía infantil, en agravio de la sociedad (delitos tipificados en los artículos 122-B; 173, inciso 1, y 183-A del Código Penal,  respectivamente); y le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (folios 4 a 35), formuló acusación contra Jhonathan Alexander Chalco Ventura como autor de los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Madani Kerin López Aybar; contra libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, en agravio de persona identificada con iniciales V. J. T. L., y pornografía infantil, en agravio de la sociedad (delitos tipificados en los artículos 122-B; 173, inciso 1, y 183-A del Código Penal, respectivamente).

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, según el acta respectiva (folios 53 a 55). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (folios 56 a 60), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del siete de octubre de dos mil diecinueve (folios 70 a 73), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el once de febrero de dos mil veinte, conforme consta en el acta respectiva (folios 218 a 220).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del treinta de enero de dos mil veinte (folios 221 a 244), se condenó a Jhonathan Alexander Chalco Ventura, como autor de los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Madani Kerin López Aybar; contra contra libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, en agravio de persona identificada con iniciales V. J. T. L. (6 años), y pornografía infantil, en agravio de la sociedad (delitos tipificados en los artículos 122-B; 173, inciso 1, y 183-A del Código Penal, respectivamente); se le impuso cadena perpetua, y se fijó en S/ 1200 (mil doscientos soles) el monto de la reparación civil a favor de las partes perjudicadas; con lo demás que al respecto contiene.

2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 259 a 274), que fue declarado improcedente mediante resolución del veintiséis de abril de dos mil veintiuno (folios 275 a 280). El recurrente subsanó agravios (folios 285 a 297) y, mediante resolución del doce de mayo de dos mil veintiuno (folios 298 a 299), se concedió el recurso de apelación y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 9, del dos de julio de dos mil veintiuno (folios 317 a 318), convocó a la audiencia de apelación de sentencia.

Instalada esta, se llevó a cabo en dos sesiones, conforme consta en las actas respectivas (folios 322 a 325, y 326 a 328, respectivamente).

3.2. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista (folios 329 a 341), según consta en el acta respectiva, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado interpuso recurso de casación (folios 347 a 358), el cual fue concedido mediante Resolución n.o 11, del primero de octubre de dos mil veintiuno (folios 359 y 360), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 102 del cuadernillo de casación). Luego, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintitrés (folio 105 del cuaderno de casación), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (folios 107 a 110 del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el sentenciado.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia respectiva, mediante decreto del nueve de febrero de dos mil veinticuatro (folio 143 del cuaderno de casación). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 1 del artículo 429 del CPP. Así, se señaló lo siguiente:

– El motivo casacional es respecto a la falta de consentimiento del encausado para la extracción de información de su celular, cabe señalar que, revisados los recaudos que componen la presente causa, se aprecia una presunta transgresión de los derechos del recurrente, situación que amerita dilucidarse en un pronunciamiento de fondo solo referente al extremo analizado. En consecuencia, la presente causa se admitió en atención a la causal 1 del artículo 429 del CPP.

Sexto. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio, el marco fáctico de imputación es el siguiente:

Con relación al delito de agresiones, se tiene que, el día 28 de julio del año 2018, a horas de la mañana la agraviada Madani Kerin López Aybar fue víctima de agresiones físicas por parte del acusado Jhonathan Alexander Chalco Ventura; en circunstancias de que este había regresado de una fiesta en la ciudad de Pisco, fiesta de parte de la familia de este; en dicha fiesta este la empezó a celar con su padre, su suegro, motivo por el cual la agraviada se retiró del lugar siendo acompañada por familiares de este hasta Chincha.

Estas agresiones se produjeron al interior de su domicilio en presencia de sus menores hijos, en el cual se prescriben dos días por incapacidad médico legal.

Respecto al delito de violación sexual, derivado del hecho, el acusado se encontraba en la comisaría debido al delito de violencia familiar; la agraviada encuentra un video en el celular del acusado en el cual ella percibe a un hombre desnudo que introduce su pene en la boca de una menor de edad que se encontraba durmiendo: pudo advertir la presencia de su menor hija y pudo reconocer al hombre que introducía su pene como el acusado quien en ese entonces era su conviviente; sobre la identificación del autor de dicho video, existe una pericia Antropológica Física Forense de Identificación Facial y Somatológica n.o 154-2019, en donde se concluyó que se trata del acusado Jhonathan Alexander Chalco Ventura.

Con respecto al delito de tenencia de pornografía infantil, estando al contenido del equipo celular, se pudieron advertir diversos videos, unos 25 en total en donde se aprecian como autores partícipes a menores de edad, la Pericia Antropológica Forense de Estimación de Edad Cronológica n.o 155-2019, concluyó que se trataba de menores entre los 7 a 19 años de edad, así como 8 hasta 14 años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. El derecho a la intimidad

Primero. El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución Política del Perú, que señala:

“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias […]”.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: