Fundamentos destacados: 3.12. […] sí está acreditado, conforme se desprende de los considerandos precedentes, es que este, al poseer la tarjeta de la cuenta del Banco de Crédito en la cual se depositaron estratégicamente los veinte soles a consecuencia de las llamadas y mensajes extorsivos que recibieron los agraviados, tenía poder de disposición respecto a dicha cuenta, en tanto que –como él mismo refirió– la alquilaba, es decir, él autorizaba y podía hacer u ordenar que terceros realicen depósitos en dicha cuenta, lo cual constituye un claro indicio de oportunidad para la comisión de las extorsiones.
3.13. Tanto más si, como él mismo señaló libremente en el juicio oral (fojas dos mil cuatrocientos seis a dos mil cuatrocientos ocho), usaba dicha cuenta para el dinero ilícito, que cuando la facilitaba no preguntaba a quién se iba a extorsionar y que cobraba el treinta por ciento. No debe soslayarse que para la configuración del delito de extorsión (artículo doscientos del Código Penal) se requiere la entrega de la ventaja económica o de cualquier índole al agente delictivo, conforme la exigencia requerida mediante violencia o amenaza, por lo que tanto dicha entrega de ventaja como la indebida exigencia requerida deben constatarse, siendo suficiente la prueba indiciaria.
Sumilla: Presunciones de inocencia desvirtuadas. Existe prueba suficiente que determina que tanto la encausada Arteaga Uriol como los procesados Silva Chávez y Soriano Aguilar formaron parte de una organización criminal con estructura jerárquica, división de roles y cierta permanencia en el tiempo, cuya actividad delictual radicaba en la perpetración de extorsiones (cfr. artículo trescientos diecisiete del Código Penal). En dicho contexto delictivo, en el presente caso, realizaron acciones que fueron decisivas en la consumación del hecho extorsivo (cfr. artículo doscientos del Código Penal), las cuales se perfeccionaron con la entrega de la ventaja económica indebida por la parte agraviada en virtud de la coacción vía amenaza de la que fue objeto. Por ello, la presunción de inocencia que les asistía se desvirtuó de forma legítima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1983-2017, LIMA
Lima, catorce de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Harly Yalena Arteaga Uriol, Segundo Flavio Silva Chávez y Jesús Alexander Soriano Aguilar contra la sentencia expedida el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió condenar a los referidos encausados como autores de los delitos contra el patrimonio- extorsión agravada, en perjuicio de Alberto Bazán Reyes y Luis Maycon Bazán Cáceres, y contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, y les impuso, entre otras consecuencias jurídicas del delito, como penas privativas de libertad: i) treinta años a Segundo Flavio Silva Chávez, ii) veinticinco años a Harly Yalena Artega Uriol y iii) veinte años a Jesús Alexander Soriano Aguilar.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LOS RECURRENTES
1.1. La defensa técnica de la sentenciada Arteaga Uriol sostuvo lo siguiente:
1.1.1. El agraviado Bazán Reyes se contradijo en el juicio oral en la respuesta referida al depósito de diez soles. Finalmente, se tomó en cuenta su manifestación policial, en la cual no hubo juramento de ley.
1.1.2. Su patrocinada ya fue condenada firmemente por el delito de extorsión agravada a la pena privativa de libertad de quince años, de ahí que se dedujo la excepción de cosa juzgada.
1.1.3. No existe prueba suficiente que determine una actuación dolosa de su parte y, consecuentemente, su responsabilidad penal. Los indicios existentes no sustentan el hecho de que integró una banda delictiva.
1.1.4. Actuó ante el miedo insuperable que significó la amenaza de su coacusado Silva Chávez, en el sentido de atentar contra su vida, la de su madre y la de su menor hija si no realizaba los retiros de dinero que le ordenaba como producto de las extorsiones que realizaba.
1.1.5. No se ha valorado adecuadamente la declaración que su patrocinada brindó en el juicio oral; y, asimismo, las declaraciones instructiva y a nivel de juicio oral del coacusado Silva Chávez. Es falso que este, en el juicio oral, se haya ratificado en el sentido de que su patrocinada era parte la organización; más bien, aceptó que la tenía amenazada y vigilada para que realice los retiros que le ordenaba.
1.1.6. Se tomó en cuenta la acusación fiscal pese a que resulta débil e inconsistente -en esta se considera la pena privativa de libertad que viene afrontando al tener una condena previa por el mismo delito en otro proceso penal-. Se vulneró el derecho de defensa del coacusado Soriano Aguilar al no permitírsele ejercer su defensa material. Se transgredió el debido proceso. Por ende, solicita su absolución.
1.2. La defensa técnica de los sentenciados Segundo Flavio Silva
Chávez y Jesús Alexander Soriano Aguilar cuestionó lo siguiente:
1.2.1. Existe una valoración inadecuada de las pruebas.
1.2.2. En cuanto a Silva Chávez, el informe de la operadora telefónica precisa que la celda “Ancón_HW_1900” se ubica en el departamento de Lima, distrito de Ancón, distrito de Huanchaco y ubicado en el Cerro Azul. Su cobertura de una antena celular puede ser inexacta y es solo referencial, toda vez que no indica que las llamadas extorsivas provinieron del penal Piedras Gordas, por lo que, si bien dicho encausado se encontraba recluido en el mencionado penal, dicho informe no es suficiente para declararlo responsable de los delitos materia de acusación.
1.2.3. El solo reconocimiento de que alquilaba la tarjeta del banco a otras personas, por lo cual recibía un porcentaje de comisión, y que en dicha cuenta se depositó la suma de veinte soles por uno de los agraviados, no acredita su responsabilidad penal.
1.2.4. Respecto al condenado Soriano Aguilar, no se ha tenido en cuenta que los agraviados indicaron que sus números celulares también eran conocidos por otras personas.
1.2.5. La versión brindada por el testigo Ever Rimarachín Vásquez no fue ratificada ni corroborada por otro medio probatorio.
1.2.6. No se ha valorado que recibió mensajes y llamadas amenazadoras, conforme se acredita con la respectiva acta de lectura y verificación de memoria de teléfono celular. Los mensajes de texto amenazantes son un total de seis en distintas fechas.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO
De conformidad con el respectivo dictamen acusatorio y el dictamen fiscal supremo, los hechos materia de juzgamiento consistieron en que Segundo Flavio Silva Chávez, Harly Yalena Arteaga Uriol y Jesús Alexander Soriano Aguilar extorsionaron a Alberto Bazán Reyes y Luis Maycon Bazán Cáceres entre el once de septiembre de dos mil trece y el catorce de noviembre del mismo año. Los amenazaban vía llamadas telefónicas y mensajes de texto, exigiéndoles que les entregaran una ventaja económica indebida.
Las amenazas se dieron también a través de sus trabajadores Adán Tocas Idrogo y el encausado Jesús Alexander Soriano Aguilar, quienes recibieron las llamadas de los terminales novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil sesenta y dos, novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y siete, cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro, cuarenta y cuatro millones quinientos once mil cincuenta, novecientos noventa y cinco millones quinientos ochenta y tres mil setecientos nueve, novecientos noventa y siete millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y cuatro, novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil setecientos setenta y nueve, novecientos noventa y cinco millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho, novecientos cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y uno, novecientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho, novecientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y un mil ochocientos veinticinco, novecientos noventa y nueve millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco, y novecientos cuarenta y siete millones setecientos setenta mil quinientos noventa y cinco. Se les solicitó la entrega de veinte mil dólares americanos con la finalidad de no atentar contra la integridad física de cada uno y la de sus familias.
Ante ello, Luis Maycon Bazán Cáceres se contactó con uno de los sujetos que realizaban las llamadas, el identificado como “Cristian”, quien el catorce de noviembre de dos mil trece le proporcionó un número de cuenta del Banco de la Nación, en el cual debía depositar la suma de dos mil setecientos soles, equivalente a los mil dólares americanos que habían acordado que pagaría a cambio de no cumplir su amenaza.
El depósito realizado fue de veinte soles y así se pudo determinar que la mencionada cuenta bancaria pertenecía al ya fallecido Víctor Armando Correa Pérez. El monto fue retirado por Harly Yalena Arteaga Uriol.
Se determinó que las llamadas de los teléfonos celulares novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil sesenta y dos, novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y siete, novecientos noventa y cinco millones quinientos ochenta y tres mil setecientos nueve, novecientos noventa y siete millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y cuatro, novecientos cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y uno, novecientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho, y novecientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y un mil ochocientos veinticinco fueron efectuadas dentro del alcance de la celda de origen “Ancón_HW_1900”, ubicada en el establecimiento penitenciario Piedras Gordas de Ancón, Lima, en el cual se encontraba recluido el procesado Segundo Flavio Silva Chávez, quien era el cabecilla de la organización criminal denominada Los Malditos de Trujillo, debidamente estructurada.
En cuanto a Jesús Alexander Soriano Aguilar, se le incrimina pertenecer a una organización dedicada a cometer este tipo de delitos. En el caso concreto, se encargó de brindar la información de los movimientos de las víctimas, toda vez que, en su condición de trabajador de la parte agraviada, tuvo acceso a los datos económicos, números telefónicos personales y de la empresa. Fue sorprendido por Ever Rimarachín Vásquez en circunstancias en que sostenía conversaciones con los extorsionadores “Cristian” y “Cobra”. Asimismo, solo a él las víctimas le dieron su nuevo número celular luego de que lo cambiaron a consecuencia de las constantes amenazas.
La sentencia de primera instancia consideró tales hechos como probados.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS RESPECTO A LA SENTENCIADA ARTEAGA URIOL
3.1. La encausada no cuestionó su intervención en el hecho al retirar el dinero del depósito realizado por la parte agraviada. Más bien, aceptó tal intervención. No obstante, fundamentalmente, alegó que fue sin dolo y, a la vez, que obró por miedo insuperable, ante las amenazas de su coacusado Silva Chávez.
3.2. Al tratarse la postulación del miedo insuperable de una alegación o planteamiento defensivo que no se limita a cuestionar la actividad probatoria de cargo, sino que incorpora nuevos hechos, recaía en la procesada y su defensa el ofrecimiento del respectivo soporte probatorio.
3.3. De ahí que, para tenerse como acreditada tal eximente de culpabilidad, no fueron suficientes las afirmaciones de la sentenciada Arteaga Uriol en el proceso, en el sentido de que retiró dinero de la cuenta cuestionada y utilizada para fines del cobro de dinero porque era amenazada por su coacusado Silva Chávez con atentar contra la vida de su menor hija, de su madre y la de ella misma, en caso de incumplir dichas órdenes (fojas ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cincuenta y seis, y dos mil cuatrocientos siete vuelta a dos mil cuatrocientos once).
3.4. Si bien su coencausado Silva Chávez, en el juicio oral, refirió que amenazaba a su coacusada para que efectuara los retiros de dinero de la cuenta y que, para tal fin, ordenó que la vigilaran, aunque niega haber extorsionado (cfr. foja ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos cinco a dos mil cuatrocientos siete), también es cierto que no constaba denuncia oportuna alguna sobre los actos contrarios a su voluntad a los cuales la acusada Arteaga Uriol habría sido coaccionada por su coacusado Silva Chávez.
3.5. Del mismo modo, no se advirtió que en el juicio oral su defensa técnica haya ofrecido prueba personal u oralizado documento alguno (fojas dos mil trescientos quince a dos mil trescientos diecinueve, y dos mil quinientos cincuenta y ocho a dos mil quinientos sesenta y cuatro), orientado a refrendar probatoriamente el miedo insuperable invocado. Con base en ello y en atención a la prueba de cargo existente -cfr. considerandos tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y decimoprimero de la sentencia de primera instancia (fojas dos mil quinientos ochenta y uno a dos mil quinientos noventa y tres)-, es de afirmar que no se verificó que la acusada Arteaga Uriol hubiera actuado bajo el imperio de un miedo insuperable.
3.6. Tanto más si de sus propias declaraciones se tuvo lo siguiente:
i) Aceptó haber visitado a su coacusado Silva Chávez en el centro penitenciario en el que se encontraba recluido, para lo cual viajó de Trujillo a Lima.
ii) Realizó llamadas a varios números que se encontraban anotados sin nombre en un papel en su casa, según refirió, con la finalidad de comunicarse con la mamá del padre de su menor hija, Víctor Correa Pérez, quien había fallecido.
iii) Sospechaba que los depósitos que se realizaban a la cuenta eran de fuente ilícita en virtud de la cantidad de estos (precisó que efectuó un aproximado de ocho a diez retiros y realizó los respectivos depósitos a otros número de cuenta que su coacusado Silva Chávez le mandaba por mensaje de texto).
iv) Por los retiros y depósitos recibía entre sesenta a ochenta soles, sin que ello fuera constante. Ella utilizaba este dinero para el cuidado de su menor hija -cfr. su declaración instructiva (foja ochocientos cuarenta y nueve)-, lo cual resulta más compatible con el pago recibido por una conducta dolosa en el contexto de un accionar delictivo con ribetes de permanencia en el tiempo.
Es de tener en cuenta que, por máximas de la experiencia, en una persona que obra amenazada no hay más estímulo que el contenido mismo de la seria amenaza, esto es, no suele mediar pago de dinero alguno para que realice la conducta esperada por el sujeto activo de la intimidación.
3.7. En cuanto a la supuesta contradicción en la declaración del agraviado Bazán Reyes en el juicio oral, debe señalarse que no se verificó, en tanto que en el plenario dicho agraviado, ante la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público referida al depósito del dinero con la finalidad de capturar a los extorsionadores, respondió lo siguiente: “Depositamos diez soles a su cuenta”. Y ante la repregunta del mismo sujeto procesal en el sentido de quién hizo el depósito respondió: “Un policía” (foja dos mil cuatrocientos sesenta y ocho vuelta). Como se puede observar, el mencionado agraviado, en su segunda respuesta, solo se limitó a formular una precisión a lo que había señalado inmediatamente antes. Por lo demás, dicho aspecto de su declaración no revistió esencialidad alguna. La referencia a su manifestación policial (fojas setenta y tres a setenta y cinco) fue legítima, en tanto que esta contó con presencia del representante del Ministerio Público.
3.8. Más bien, debe indicarse que dicho agraviado, representante de la empresa Danper Trujillo S. A. C., y su hijo, Luis Maycon Bazán Cáceres, también agraviado, en sus declaraciones brindadas en el proceso penal (las manifestaciones policiales realizadas con presencia del representante del Ministerio Público a fojas setenta y tres a setenta y nueve, ochenta y tres a noventa y ocho, y dos mil cuatrocientos sesenta y siete a dos mil cuatrocientos setenta y uno) coincidieron en señalar con persistencia y de modo sólido, coherente y uniforme que recibieron llamadas y mensajes a sus teléfonos celulares (números novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos diez mil quinientos, y novecientos ochenta y tres millones seiscientos veintiocho mil seiscientos veinte, respectivamente) provenientes del teléfono celular número novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil sesenta y dos, desde septiembre hasta noviembre de dos mil trece, a través de los cuales eran amenazados con atentar contra su vida y la de sus familiares si no cumplían con pagar cupos de dinero.
3.9. Bazán Reyes precisó que la cantidad de dinero que le fue solicitada por el grupo de sicarios -el sujeto que le habló por vía telefónica, según indicó, le dijo que integraba dicho grupo- fue de veinte mil dólares americanos y que también recibió llamadas y mensajes de texto amenazantes del teléfono celular número novecientos cuarenta y cinco millones doscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y siete (foja setenta y cuatro). Por su parte, Bazán Cáceres, adicionalmente, refrendó lo relatado por su padre y, asimismo, señaló que, conforme se anota en la acusación (cfr. considerando segundo de la presente Ejecutoria), como producto de tratativas que tuvo con el extorsionador llamado “Cristian”, este le dio el número de cuenta donde debía depositar el dinero que le exigía, lo cual comunicó a la Policía.
[Continúa…]