Fundamento destacado: Sexto. Análisis jurisdiccional. […] 6.9. Por otro lado, se advierte aplicación del literal b) del quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal, que prevé el supuesto que agrava la conducta delictiva de extorsión por la concurrencia de dos o más personas; no obstante, tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segunda instancia —materia de recurso— se advierte que se condenó como responsable únicamente al sentenciado recurrente León Quezada y en calidad de autor, por lo que, al haberse declarado en ambas instancias un único responsable del delito, tras haberse absuelto a su coprocesado, resulta incongruente que al condenado se le aplique el supuesto agravado de concurrencia de pluralidad de personas. En ese caso, el supuesto fáctico no se subsume en el tipo penal agravado, que fue aplicado en primera instancia y confirmado por la Sala de Apelaciones, por lo que se habría incurrido en una indebida aplicación del artículo 200 del Código Penal —artículo 429.3 del CPP—.
Sumilla: Fundado el recurso de casación. Se declara fundado el recurso de casación al haberse acreditado errónea aplicación de la ley penal y defectos de motivación en la sentencia de vista impugnada, lo que justifica la necesidad de casarla y, actuando como instancia, emitir pronunciamiento a fin de corregir los vicios en que se incurrió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1300-2019, La Libertad
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jean Carlos Miguel León Quezada contra la sentencia de vista emitida el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de junio de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-extorsión agravada —literal b) del quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal—, en agravio de Gladys Mirtha Namoc Cuestas; en consecuencia, le impuso quince años de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el plazo de cinco años y fijó en S/ 2,000.00 (dos mil soles) el pago de reparación civil a favor de la agraviada; y con los actuados que acompaña.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Hechos imputados
El seis de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 17:30 horas, efectivos policiales de la Divicaj-Trujillo realizaron un operativo y detuvieron en flagrancia a Jean Carlos Miguel León Quezada cuando iba a recoger el cupo extorsivo que había solicitado a la agraviada Gladys Mirtha Namoc Cuestas. Esto ocurrió luego de que la citada agraviada denunciara estar recibiendo llamas extorsivas desde el once de febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que desde el número 988383333 la llamó el acusado Juan Carlos Chinche Alcántara e, identificándose como “el Dueño de Ascope”, le exigió el pago de S/ 1,000.00 (mil soles) como inscripción y de S/ 100.00 (cien soles) mensuales a cambio de darle seguridad a su negocio, la picantería El Jugoso, además de no atentar contra la vida de sus familiares. Posteriormente, recibió otra llamada del número 985788587, en que le rebajaba los montos a la suma de S/ 500.00 (quinientos soles) la inscripción y S/ 50.00 (cincuenta soles) los pagos mensuales.
Una agente policial, haciéndose pasar por la agraviada, atendió la llamada y coordinó con el sujeto extorsionador para entregar un monto de dinero en el frontis de la picantería El Jugoso, inmueble ubicado en la calle Ramón Castilla número 360 de la ciudad de Ascope, lugar adonde llegó el acusado León Quezada, quien luego de recibir el dinero pactado fue capturado por los efectivos policiales, que al realizarle el registro personal hallaron en su poder los billetes previamente fotocopiados, que representaban el dinero solicitado como cupo.
Segundo. Itinerario del procedimiento
2.1 El seis de junio de dos mil diecisiete el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de la Libertad emitió sentencia y condenó a Jean Carlos Miguel León Quezada como autor del delito contra el patrimonio-extorsión agravada —literal b) del quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal—, en agravio de Gladys Mirtha Namoc Cuestas; en consecuencia, le impuso quince años de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el plazo de cinco años y fijó en S/ 2,000.00 (dos mil soles) el pago de reparación civil a favor de la agraviada.
2.2 No conforme con lo resuelto, el citado sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que, con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia de vista y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
2.3 Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación. Así, se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema — conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Tercero. Argumentos del recurso de casación
3.1 El sentenciado Jean Carlos Miguel León Quezada interpuso recurso de casación ordinaria contra la sentencia de vista emitida el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Citó como motivos casacionales los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Respecto a la primera causal alegó vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales e indicó que no se habría demostrado la configuración de la coautoría ni la agravante de extorsión respecto a la participación de dos o más personas, con lo que se habría inobservado la disposición de que una persona solo puede ser sancionada por la comisión delictiva prevista normativamente; además, se afectó el principio de legalidad.
3.2 Respecto a la causal prevista en el inciso 429.3 del CPP, alegó incorrecta interpretación de los artículos 23 y 200, literal b), quinto párrafo, del Código Penal, referidos a la coautoría y al delito de extorsión con la agravante por la participación de dos o más personas, respectivamente.
Sostuvo que la configuración de la agravante precisa de la coautoría y, en este caso, a Jean Carlos Miguel León Quezada se le atribuyó haber cometido el delito junto a Juan Carlos Chinche Alcántara; sin embargo, en la sentencia de primera instancia, este último fue absuelto, ya que no demostró que realizó las llamadas extorsivas, decisión que quedó consentida. En tal sentido, considerando que no se imputó a ninguna otra persona ser la responsable de las llamadas, no se configuró la coautoría ni la agravante
3.3 La Sala Penal de Apelaciones, a fin de justificar la coautoría y la agravante, se pronunció sobre la participación del absuelto Chinche Alcántara y concluyó que existía suficiente material probatorio para condenarlo, pero que como falleció con posterioridad a la sentencia de primera instancia su persecución penal se canceló definitivamente, ello a pesar de que esta persona fue absuelta y el fiscal provincial no impugnó esta decisión.
3.4 Respecto a la causal prevista en el inciso 429.4 del CPP, alegó que la Sala Penal de Apelaciones habría incurrido en ilogicidad en la motivación al concluir que se configura la coautoría, a pesar de que no se condenó a Juan Carlos Chinche Alcántara.
Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate
El doce de marzo de dos mil veintiuno la Sala Penal Transitoria emitió el auto de calificación que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales casacionales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP e inadmisible el recurso por la causal prevista en el inciso 1 del citado artículo. Es decir, en el presente pronunciamiento se realizará un análisis de la sentencia de vista recurrida a fin de verificar si se incurrió en errónea interpretación o aplicación de la ley penal o en vulneración de la debida motivación en las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Quinto. Cuestiones preliminares
5.1 La garantía constitucional sobre la que se alega vulneración se encuentra prevista en la Constitución Política del Perú de la siguiente manera:
Artículo 139
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
5.2 El delito materia de sentencia se encuentra previsto el Código Penal como sigue:
Artículo 200. Extorsión[1]
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
[…]
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b) participando dos o más personas.
5.3 Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:
Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor
1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.
Artículo 425. Sentencia de segunda instancia
[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
[Continúa…]
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[1] El tipo penal en su forma vigente al momento de la comisión de los hechos, con la modificación de la Ley número 1237, del veintiséis de septiembre del dos mil quince.