Los abogados Domingo García Belaunde y Wilber Medina solicitaron al Tribunal Constitucional (TC) intervenir como amicus curiae en la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1373, vinculado a la extinción de dominio, presentada por la Defensoría del Pueblo.
De acuerdo a lo expuesto por los constitucionalistas, este mecanismo «es un sistema de corta duración que persigue comprobar a priori una culpa, desconocer justos títulos y la fe registral y sobre la base de presunciones quitar la propiedad a una persona y pasarla íntegramente a poder del Estado».
Al respecto, se indica que esta normativa fue aprobada por un decreto legislativo y no por el Parlamento. Ante lo cual, se precisa que «la Constitución habla de ley expresa, no de equivalentes, lo cual en algo quita su fuerza«.
Además, es un proceso en el que se debe acreditar la «inocencia de las personas y la licitud de los bienes». «La Fiscalía en la práctica actúa bajo la presunción de culpabilidad», precisan.
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Con relación a este punto, los letrados advierten que al Ministerio Público solo le basta postular que la ilicitud del bien para que su pedido sea estimado. Ello, infringiría la «seguridad jurídica y la igualdad del trato» al no tener las mismas partes del proceso una igual carga probatoria.
Asimismo, consideran inconstitucional la independencia y autonomía del referido proceso de los proceso penales, civiles u otros. Ya que, si el caso se encuentra en investigación judicial, será la sede penal la que decida la licitud o no de los hechos. «Si en sede penal se determina la licitud del bien, resultaría lesivo del principio de seguridad jurídica que se estime la demanda de extinción de dominio».
Por último, García Belaunde y Medina plantean que este proceso «infringe indirectamente» la prohibición constitucional de avocamiento indebido. Esta afectación se considera indirecta debido a que la extinción de dominio no determina responsabilidad penal, pero sí «enjuicia la licitud de los hechos». Es decir, el señalado proceso decidirá en «términos materiales» el objeto del proceso penal, algo que es inconstitucional.
Tribunal Constitucional
Expediente N° 0008-2024-PI/TC
ESCRITO N° 1
SUMILLA: AMICUS CURIAE
AL EXCELENTÍSIMO PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
DOMINGO GARCÍA BELAUNDE abogado con Reg. CAL 3808 y WILBER MEDINA BÁRCENA abogado con Reg. CAL 22979, en el proceso de inconstitucionalidad incoado por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto Legislativo N° 1373, respetuosamente nos presentamos y decimos:
Que amparados en el artículo V del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, le solicitamos intervenir en este proceso como amicus curiae (amigos de la corte), por las razones siguientes:
1. Este Tribunal Constitucional en los Exps. Nos 00025-2013-PI/TC y 03081-2007-PA/TC ha precisado que mediante la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona o entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional. La participación del amicus curiae está dirigida a ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final.
2. El Nuevo Código Procesal Constitucional ha precisado en el artículo V de su Título Preliminar que el juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados, de relevancia necesaria para resolver la causa.
3. Añade el Nuevo Código que el amicus curiae: i) No es parte ni tiene interés en el proceso; ii) Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta; iii) Su opinión no es vinculante; iv) Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional; y v) Carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.
4. En tal sentido, enfatizamos que no tenemos la condición de parte, ni relación laboral con las partes. Igualmente, no tenemos interés en el proceso, pues en nuestra contra no existe, no ha existido proceso de extinción de dominio. Es de conocimiento público que Domingo García es uno de los máximos constitucionalistas de América Latina, sumado a su amplía producción bibliográfica sobre el Derecho Constitucional y sus décadas enseñándolo en aulas universitarias. Similares méritos en menor grado son predicables a Wilber Nilo Medina Bárcena.
5. Por lo tanto, el amicus curiae tiene competencia e idoneidad sobre los tópicos controvertidos en este proceso de control abstracto. Sumado a que nuestra opinión expresada en un informe jurídico que se adjunta no es vinculante, sino un punto de vista objetivo y desinteresado sobre los vicios de inconstitucionalidad que aquejan al Decreto Legislativo N° 1373.
6. Nuestra participación como amicus curiae tiene como fin coadyuvar a ilustrar a los jueces constitucionales, a efectos de dotarlos de mayores y mejores razones que puedan incidir de manera relevante al momento de tomar la decisión final en el presente caso.
Como amigos de la corte, presentamos por escrito nuestra posición sobre el Decreto Legislativo N° 1373, y le solicitamos que nos conceda el uso de la palabra en el informe programado para tal efecto.
POR TANTO:
Acceda a lo peticionado por ser conforme a Derecho.
ÚNICO OTROSÍ DIGO. Adjuntamos un informe jurídico en el que sentamos nuestra posición sobre los vicios de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1373.
Lima, 14 de febrero de 2025
[Continúa…]