Sumilla: Extensión del plazo de prescripción en el delito continuado. Cuando se identifiquen los elementos de un delito continuado en perjuicio de una pluralidad de víctimas, conforme lo indica la norma penal (artículo cuarenta y nueve del Código Penal), es factible la extensión de la pena máxima por el delito cometido (hasta un tercio). Con este nuevo marco punitivo, desde una interpretación sistemática de la institución de la prescripción, es factible identificar nuevos plazos prescriptorios.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 836-2019, LIMA
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos en los siguientes términos:
I. El representante del Ministerio Público contra la sentencia del siete de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que absolvió a Juan Carlos Morales Velásquez de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio de la empresa Latino Sur S.A.C., representada por Ricardo Chuon Lee y la empresa Maylamin S. A. C., representada por Yuet Ngan Lam de Sam; y por delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita, en perjuicio del Estado.
II. La defensa de los procesados Jorge Orlando Llamoja Vargas, Alain Giovanny Merino Ávila, Tomás Andrés Williams Reyes, Gustavo Luis Menacho Rojas, Javier Abel Rojas Sánchez y Jorge Antonio Lévano Arias, contra la misma sentencia en el extremo que, por mayoría, los condenó como coautores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio de la empresa Latino Sur S. A. C., representada por Ricardo Chuon Lee y la empresa Maylamin S. A. C., representada por Yuet Ngan Lam de Sam; y, por delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita, en perjuicio del Estado, impuso seis años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa a razón de tres soles diarios, fijó en ciento sesenta mil soles de reparación civil, a razón de ochenta mil soles para cada empresa agraviada y ocho mil soles a favor del Estado por delito de asociación ilícita; todos los pagos de manera solidaria.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
LO QUE MOTIVA EL PRONUNCIAMIENTO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Los hechos que motivan en proceso penal se precisan en los siguientes términos:
1.1. Imputación genérica
Se imputa a los acusados Jorge Orlando Llamoja Vargas, Juan Carlos Morales Velásquez, Alaín Giovanny Merino Ávila, Tomás Andrés Williams Reyes, Gustavo Luis Menacho Rojas, Javier Abel Rojas Sánchez y Jorge Antonio Lévano Arias, formar parte de una organización criminal dedicada a perpetrar diversos ilícitos penales, teniendo como modo de operar la captación de personas jurídicas de marcada solvencia económica que no tengan control constante de sus operaciones, lo cual era aprovechado para que a través de medios fraudulentos se apropien de su patrimonio.
En ese marco, los acusados elaboraron el documento denominado “Acuerdo de Reconocimiento de deuda y constancia de transferencia de acciones”, fechado el tres de diciembre de dos mil nueve, para hacer parecer que Ricardo Chuon Lee (apoderado real), actuando en representación de la señora Yuet Ngan Lam de Sam, propietaria de Lai Ngor Fung Agrominigo S. A. C., Corporacion Rosicler S. A. C., Minera Playa Sierra S. A. C., Agropecuaria Inca S.A.C. y Maylamin S. A. C., supuestamente reconocía adeudar a Jorge Orlando Llamoja Vargas y Juan Carlos Morales Velásquez el monto de 2 345 731.00 dólares, por diversos conceptos.
Este “acuerdo” permitió transferir al acusado Jorge Llamoja Vargas 350 000 acciones de la empresa Latino Sur S. A. C., al imputado Juan Morales Velásquez 150 000 acciones de la misma empresa (ambos habían sido trabajadores de la empresa), pese a que cuando laboraron para la referida no percibían una remuneración mayor a mil quinientos soles.
Valiéndose del documento antes mencionado, simularon la celebración de una Junta General de Accionistas el treinta de diciembre de dos mil nueve, en la que designaron al acusado Tomás Andrés Williams Reyes como gerente general de la empresa Latino Sur S. A. C., procediendo a inscribirla en la Partida N.° 70202668 de los Registros Públicos.
Posteriormente, el cuatro de marzo de dos mil diez, el imputado Tomás Andrés Williams Reyes acudió a la comisaría de Villa Hermosa en el Agustino denunciando la pérdida del libro de actas de la Junta General de Accionistas número dos de la empresa Latino Sur S. A. C., donde supuestamente se insertó la celebración de dicha junta. Esta denuncia no aparece firmada por Tomás Andrés Williams Reyes. Esto propició la apertura de un nuevo libro de actas de la Junta General de Accionistas ante el notario Diego Utor Quiñe, quien lo hizo sin observar las formalidades legalmente establecidas pues lo realizó con la sola presentación de la copia de la partida registral, la declaración jurada ante Sunat y la ficha RUC, las cuales fueron recién recabados el cinco de marzo de dos mil diez.
El nueve de marzo de dos mil diez, el acusado Tomás Andrés Williams Reyes, en forma ilícita, habría pretendido cobrar en la agencia del Banco de Crédito, ubicada en el Agustino, el Cheque de Gerencia N.° 05781124, del cinco de marzo de ese mismo año, por el monto de 40 935,91 dólares estadounidenses girado a la orden de la empresa Latino Sur S. A. C., y que había recabado de manera irregular por cuanto dicha suma de dinero proviene del saldo que la empresa Latino Sur S. A. C. tenía en su cuenta corriente 191-1851171-1-06, la cual decidió cerrar teniendo la empresa quince días para el retiro de sus fondos conforme aparece en la carta notarial que se les remitió el cinco de marzo de dos mil diez, procediéndose a la intervención de los imputados Tomás Andrés Williams Reyes y Alain Merino Ávila, el nueve de marzo, dejándose constancia en las actas de intervención el hallazgo en poder de Alain Merino Ávila del título valor. Aquel día, al interior de la agencia bancaria también se intervino a Javier Abel Rojas Sánchez.
Según la versión del imputado Tomás Andrés Williams Reyes, el cheque de gerencia les fue entregado por Nilton César Arias Astete, lo que permite deducir la existencia de concertación entre los mencionados, quienes al aprovechar que su coacusado Tomás Andrés Williams Reyes ejercía el cargo de gerente general, pretendían en su provecho apropiarse del patrimonio de Latino Sur S. A. C., toda vez que ilegítimamente fue actuando en supuesta representación de la empresa.
Por su parte, Olinda Estela Porras Romo, actuando en representación de la empresa Tecno Comercial S. A. C., simularon la compraventa del inmueble ubicado en la avenida Salaverry 2802-2810, esquina con la avenida Javier Prado 221-235, San Isidro, propiedad de Latino Sur S. A. C., y a fin de darle viso legalidad suscribieron el documento denominado “fe de entrega notarial”, en el que supuestamente Olinda Estela Porras Romo entrega a Gustavo Menacho Rojas 30 000.00 dólares estadounidenses a cuenta del acto jurídico simulado. Después, el uno de febrero de dos mil diez, celebraron una supuesta cancelación del precio entre Tomás Andrés Williams Reyes y Olinda Estela Porras Romo, acto que resulta ser fraudulento por cuanto la primera de las mencionadas no acredita solvencia económica y tampoco explicó cómo es que se enteró de la venta de dicho inmueble, puesto que nunca existió publicidad al respecto. Este inmueble fue posteriormente transferido por la empresa Tecno Comercial S. A. C., a la empresa Inversiones Huayac S. A., cuyo representante es Luis Alburqueque Yeovaniny, quien también formaría parte de la organización criminal, pues según Gustavo Menacho Rojas, el mencionado se encargaba de traer la documentación para ser firmada por sus codenunciados, la cual entregaba a Nilton Arias Astete y Jorge Llamoja Vargas.
1.2. Imputación específica
a. Jorge Orlando Llamoja Vargas (extrabajador de Latino Sur S. A. C.), se le atribuye haber elaborado el documento falso denominado “Reconocimiento de deuda y constancia de transferencia de acciones”, fechado el tres de diciembre de dos mil nueve, a través del cual Ricardo Chuon Lee, actuando en representación de diversas empresas, reconocía adeudar al imputado y a su coacusado Juan Carlos Morales Velásquez el monto de 2 345 731,00 dólares estadounidenses, por diversos conceptos como beneficios sociales, comisiones, utilidades y otros, transfiriéndole a Jorge Llamoja Vargas 350 000 acciones de la empresa Latino Sur S. A. C. Esto le permitió celebrar una supuesta Junta General de Accionistas, el diez de diciembre de dos mil nueve, en la que designaron a Tomás Andrés Williams Reyes como gerente general, lo cual procedieron a inscribir en la Partida Registral N.° 70202668.
b. Jorge Antonio Lévano Arias se le involucra por la sindicación de Tomás Andrés Williams Reyes, quien mencionó que fue esta persona quien le daba las instrucciones que debía seguir.
c. Al imputado Alain Merino Ávila se le imputa haber sido intervenido en la agencia del Banco de Crédito, ubicada en la cuadre trece de la avenida Riva Agüero, cuando pretendían a hacer efectivo el cheque de gerencia a cargo de la empresa Latino Sur S. A. C.
d. La imputación contra Javier Abel Rojas Sánchez también se circunscribe a su intervención en la agencia del Banco de Crédito del Perú, cuando pretendían hacer el cobro del cheque de la empresa agraviada.
e. En el caso de Gustavo Luis Menacho Rojas, la imputación recae en haber sido designado apoderado de la empresa Latino Sur S. A. C., lo cual fue inscrito en la Partida Registral N.° 70202668 (folio 16587), para así concertar con Olinda Estela Porras Romo, representante de la empresa Tecno Comercial S. A. C., la simulación de una compraventa del inmueble ubicado en el distrito de San Isidro, avenida Salaverry 2802 y 2810, de propiedad de Latino Sur S. A. C.; compra que fue inscrita en los Registros Públicos, en la Partida N.° 49030052 (folio 652 y 1689).
f. Contra Tomás Andrés Williams Reyes recae haber pretendido cobrar el Cheque de Gerencia N.° 05781124, del cinco de marzo de dos mil diez, por el monto de 40 935,91 dólares estadounidenses, girado a la orden de la empresa Latino Sur S. A. C.
g. Finalmente, al recurrente Juan Carlos Morales Velásquez se le imputa habérsele transferido 150 000 en acciones de la empresa Latino Sur S. A. C, fraguando un documento que no fue firmado por Ricardo Chuon Lee (representante legal), el cual también sirvió para celebrar una inexistente junta de accionistas en la que designaron como gerente general a Tomas Williams Reyes y que fue posteriormente inscrito en Registros Públicos con la Partida N.° 70202668.
Segundo. Los hechos descritos fueron calificados como delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, tipificado en el primer párrafo, del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, y el delito de asociación ilícita, descrito en el primer párrafo, del artículo trescientos diecisiete, del mismo cuerpo normativo, cuyo texto vigente a la fecha de los hechos describía el delito de asociación ilícita. En ambos casos, la pena es no menor de tres ni mayor de seis años de privación de la libertad, precisándose que el primer delito contiene como pena conjunta la multa.
ARGUMENTOS DE AGRAVIO
Tercero. El representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación (folio 17733), alegó lo siguiente:
3.1. El Colegiado Superior no valoró adecuadamente todos los medios de prueba postulados que abonan a la responsabilidad penal de Juan Carlos Morales Velásquez, habiéndose acreditado que concertó con sus coacusados para insertar en los Registros Públicos el hecho falso de renuncia de Ricardo Chuong Lee asumiendo en su reemplazo Tomas Andrés Williams Reyes.
3.2. También quedó demostrado que Juan Carlos Morales Velásquez recibió acciones a su favor y 2 345 731,00 dólares estadounidenses por concepto de beneficios sociales, comisiones y utilidades, sobre todo si trabajó poco tiempo en la empresa agraviada.
3.3. El acusado no demostró sus ingresos los cuales le habrían permitido hacerse de acciones de la empresa Latino Sur S. A. C.
Cuarto. La defensa de Orlando Llamoja Vargas (folio 17637) argumentó:
4.1. La carta de reconocimiento de deuda no es falsa, habiendo sido expedida por Ricardo Chuon Lee, gerente general de la empresa Latino Sur S. A. C., tal como lo acredita con el contenido de la carta del veinte de enero de dos mil diez en donde reconoce haber dado instrucciones para el cobro de cheques de la empresa agraviada, así como con las Pericias Grafotécnicas números 746-2010, 747-2010 y 3525/2018, que concluyen que las firmas del documento de reconocimiento de deuda le pertenecen a Ricardo Chuon Lee.
4.2. Los demás procesados en el presente caso han sido presionados por los agraviados con la finalidad de que le imputen la comisión del delito, esto con la amenaza de que si no lo hacen pueden ser detenidos.
4.3. No existió dolo, muestra de ello presentaron un documento manifestando su disposición de devolver las acciones de la empresa y el reconocimiento de lo gastado, sin embargo, los agraviados optaron por continuar con la denuncia.
4.4. Las declaraciones de Yuet Ngan Lam de Sam y Ricardo Chuong Lee no han sido uniformes.
Quinto. La defensa de Alain Giovanny Merino Ávila (folio 17656), Tomás Andrés Williams Reyes (folio 17673), Gustavo Luis Menacho Rojas (folio 17693), Javier Abel Rojas Sánchez (folio 17713), por remisión, hacen suyos los fundamentos del voto en minoría que decidió por su absolución de los cargos, resaltando en todo momento que los actos jurídicos celebrados en representación de la empresa agraviada fueron lícitos.
Sexto. Por último, la defensa de Jorge Antonio Levano Arias (folio 17740), alegó lo siguiente:
6.1. Las declaraciones de los agraviados no han sido coherentes, habiéndose acreditado que las firmas del documento de reconocimiento de letra le corresponden a los agraviados.
6.2. No existió una correcta individualización de los cargos en su contra.
6.3. Por remisión, hacen suyos el voto en minoría que resuelve absolverlo de la acusación fiscal.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES APLICABLES AL CASO
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
Séptimo. Elevados los autos a esta instancia, fueron remitidos al fiscal supremo en lo penal quien hizo llegar, el cuatro de julio del presente año, su dictamen (folio 361 del cuadernillo formado a esta instancia) opinando porque se declare prescrita la acción penal por todos los extremos recurridos, al haber operado el plazo extraordinario.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Octavo. La prescripción es un medio técnico de defensa que, en el derecho sustantivo, se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley para el delito incriminado (pena abstracta).
8.1. Se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.
8.2. En nuestro ordenamiento jurídico la prescripción se encuentra regulada tanto en el Código Sustantivo como en el Código Adjetivo:
a) En el Código Penal se encuentra regulado en el artículo setenta y ocho como causal de extinción de la acción penal. Su procedencia se encuentra condicionada a los plazos ordinario y extraordinario. El primero está regulado en el artículo ochenta3; el segundo en el artículo ochenta y tres.
b) En el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulada en el artículo cinco del Título Preliminar, referido a excepciones.
8.3. Así las cosas, la prescripción es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
EL DELITO CONTINUADO, DELITO MASA Y PLURALIDAD DE VÍCTIMAS
Noveno. En la primera parte del primer párrafo, del artículo cuarenta y nueve, del Código Penal, se describe lo siguiente:
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave.
Para la configuración del delito continuado, desde el plano objetivo, deben concurrir unidad de acciones u omisiones, se trate de la misma norma vulnerada o una de naturaleza semejante (unidad de bien jurídico), mismo sujeto activo y la conexión espacio temporal.
Desde la perspectiva subjetiva se exige la configuración del dolo. De allí que se sostenga la configuración de un dolo continuado, lo cual es compatible con la naturaleza de los elementos objetivos.
Décimo. La segunda parte del primer párrafo del dispositivo penal mencionado establece lo siguiente: “Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”.
10.1. En el Acuerdo Plenario N.° 8-2009/CJ-116, que abordó lo relacionado a la prescripción de la acción penal en el delito continuado, el cual está contenido en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, identificando la segunda parte de la norma como “delito masa”, es decir, un comportamiento sistemático (que cumpla lo desarrollado en el considerado precedente) en el que se afecta a una generalidad de víctimas.
10.2. La jurisprudencia se encargó de interpretar este apartado, muestra de ello es el contenido de la sentencia de Casación N.° 1121-2016, emitida por la Sala Penal Permanente, que en su decimonoveno considerando precisa lo siguiente: “El delito masa busca agravar la pena en aquellos casos de delito continuado donde exista una pluralidad de sujetos pasivos que hayan sido perjudicados; debiendo entender por esta pluralidad a un número de agraviados superior a dos personas –naturales y jurídicas–”.
10.3. Al respecto, sin cuestionar la calificación del delito masa de la norma objeto de análisis, no podemos obviar que el término pluralidad (en su semántica) no se refiere estrictamente a un colectivo considerable de agraviados (muestra de ello es el pronunciamiento precitado, donde se estima la concurrencia de tres víctimas), sino comprende la concurrencia de más de un perjudicado con la acción antijurídica; de lo contrario, se desconocería la existencia de un daño plural por la magnitud que el delito continuado generó.
Siendo ello así, la configuración de esta pluralidad permite extender el marco punitivo (pena abstracta), en consecuencia, el plazo de prescripción es mayor.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO CONTINUADO
Décimo primero. Cuando se analizan instituciones como la prescripción, la interpretación de las normas que la configuran debe realizarse de manera sistemática.
11.1. El delito continuado, regulado en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, se caracteriza por el quebrantamiento de normas penales iguales o semejantes en un lapso de tiempo específico, contra un mismo bien jurídico e imputables a una misma persona. Esta misma norma se encarga de identificar un mayor reproche penal cuando el delito perjudique a varias personas, extendiendo la pena del marco punitivo hasta en un tercio del delito más grave. Los efectos de la ampliación del marco punitivo permiten establecer un nuevo marco punitivo, el cual conlleva a identificar nuevos plazos de prescripción.
11.2. Este criterio ya fue asumido en la jurisprudencia, a través del recurso de Nulidad N.° 2610-2017/Lima, cuyo vigésimo séptimo considerando precisa:
La pena máxima más grave para los delitos de falsedad documental y estelionato es de cuatro años de privación de la libertad y, de conformidad con el artículo ochenta y dos, inciso tres, del Código Penal, el plazo de prescripción en este caso comienza a computarse desde el año dos mil once, a lo que debe agregarse la regla estatuida en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, que establece que en estos casos la pena necesariamente será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave; luego, el plazo de prescripción extraordinaria, al instaurarse un nuevo marco punitivo, es de ocho años (delito continuado de estelionato y falsedad documental.
11.3. Para la configuración del criterio jurisprudencial, deberá identificarse la naturaleza del delito, el momento de la consumación y la pluralidad de víctimas (en los términos desarrollados en el considerando precedente).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
ANÁLISIS DEL EXTREMO CONDENATORIO
Décimo segundo. Vienen recurriendo la condena los señores Jorge Orlando Llamoja Vargas, Alain Giovanny Merino Ávila, Tomás Andrés Williams Reyes, Gustavo Luis Menacho Rojas, Javier Abel Rojas Sánchez y Jorge Antonio Lévano Arias, sentenciados como coautores del delito de falsedad ideológica y asociación ilícita. Al respecto, efectuando un control de los argumentos que motivan la condena por mayoría, así como aquellos que motivaron la decisión que en minoría los absolvió (y los argumentos impugnatorios que la respaldan), corresponde señalar lo siguiente:
12.1. Se cuenta con la declaración de la agraviada Yuet Ngan Lam (decimocuarta audiencia, folio 17094), quien representa a la empresa agraviada Maylamin S. A. C. y fue enfática en señalar que jamás otorgó poder o facultad a Ricardo Chuon Lee, a quien nombró gerente de Latino Sur S. A. C. para que en esa condición firme acuerdos de reconocimiento de deuda con algunos de sus trabajadores, en consecuencia, niega la fidelidad del “Acuerdo de reconocimiento de deuda y constancia de transferencia de acciones” (folios 1407 y 16992), que reconoció a favor de dos personas, entre ellas Jorge Orlando Llamoja Vargas, un adeudo de 2 345 731,00 dólares estadounidenses. En aquella oportunidad la agraviada fue tajante no solo en negar el contenido del documento, sino también en contextualizar la función que desempeñaba el acusado en su empresa, al indicar que se dedicaba a realizar diversos trámites y que como parte de sus actividades este era quien tenía en su poder el libro de actas de la junta de accionistas. Queda claro que la agraviada no tendría motivo alguno para sindicar al acusado de un delito tan grave, sobretodo porque en algún momento este trabajó para ella e incluso, por la descripción de las funciones que realizó, evidencia haber sido una persona de su confianza.
12.2. El reconocimiento de deuda y transferencia de acciones le permitió a Jorge Orlando Llamoja Vargas ejercer funciones sobre la empresa Latino Sur S. A. C., al propiciar la renuncia de Ricardo Chuon Lee como gerente general, designó al acusado Tomás Andrés Williams Reyes como nuevo gerente general en mérito de una supuesta Junta General de Accionistas celebrada el treinta de diciembre de dos mil nueve, acto que se inscribió en la Partida Registral N.° 70202668 (folio 16587), lo cual configura un acto de falsedad ideológica. Cabe precisar que el título que motivó esta inscripción fue presentado el veintiocho de enero de dos mil diez.
Si bien el acusado reclama que su designación fue legítima, esto se desvanece aplicando una máxima de la experiencia, como el hecho de que una persona ajena a la administración y que refirió dedicarse a laborar como cobrador en transporte público (novena sesión de audiencia, folio 16811), se haga cargo de una empresa. No cabe duda que la designación del acusado buscó únicamente perjudicar a las empresas agraviadas, y que por la carencia de conocimientos en este rubro no hubo problemas en dirigir los actos que desencadenarían en el perjuicio patrimonial de los agraviados.
12.3. No solo fue la designación del acusado Tomás Andrés Williams Reyes como gerente general, sino también el acto que designó al recurrente Gustavo Luis Menacho Rojas como apoderado de la empresa y que fue inscrito en la Partida Registral N.° 70202668 (folio 16588), donde se precisa como fecha de presentación del título el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, es decir, con anterioridad al analizado en el punto precedente, constituyendo así el primer acto de falsedad ideológica.
12.4. Lo anterior propició que Gustavo Luis Menacho Rojas intervenga como apoderado en la venta del inmueble ubicado en la avenida Javier Prado Oeste 2221-2235, distrito de Magdalena del Mar, a favor de la empresa Tecno Comercial S. A., conforme la escritura de su propósito (folio 652) la que se consolidó, como se describe en la Partida Registral N.° 49030052 (folio 1689), a través del título presentado el quince de enero de dos mil diez, y que constituye un tercer acto de falsedad ideológica en el marco del plan delictivo de los acusados.
12.5. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Alain Giovanny Merino Ávila, cobra relevancia la primigenia declaración del acusado Tomás Andrés Williams Reyes y su ampliación (folios 5343 y 5399), de quien como se dijo, carecía de conocimientos de gerencia, lo cual hace significativo el extremo de su versión en el sentido de que el día en el que se disponía a cobrar el título valor en la agencia del Banco de Crédito del Perú, en el distrito del Agustino, haya estado acompañado del acusado Alain Giovanny Merino Ávila, persona que a quien debía entregarle el dinero que cobrarían. Como se sabe, esto no prosperó debido a la actitud diligente de los funcionarios de la institución bancaria.
En todo caso, lo resaltante de este punto es la intervención no circunstancial del acusado, debido a que no tendría sentido que solo se limite a acompañar al acusado Tomás Andrés Williams Reyes si es que no tenía conocimiento de la magnitud de la resolución delictiva, debido a que es lógico que mientras menos personas conozcan de la operación, sería más rentable desde un punto de vista económico, sino también, menos probable el riesgo de ser descubiertos.
12.6. La responsabilidad penal del acusado Javier Abel Rojas Sánchez se consolida también con la declaración del acusado Tomás Andrés Williams Reyes y su ampliación a nivel preliminar (folios 5343 y 5399), oportunidad en la que declaró que esta persona conducía el vehículo en el cual aquel día se transportaron. Cabe precisar que la responsabilidad no se limita a la conducción del vehículo, sino también porque el procesado ingresó a la agencia bancaria donde pretendieron efectuar el cobro del cheque de gerencia, por lo que no resulta cierto que se haya limitado a la conducción del vehículo.
12.7. Por último, en lo que concierne al acusado Jorge Antonio Lévano Arias, es de tenerse en cuenta también la sindicación preliminar de Tomás Andrés Williams Reyes y su ampliación a nivel preliminar (folios 5343 y 5399), quien lo identifica como una de las personas involucradas en los actos antecedentes que buscaron concretar el cobro del cheque de gerencia. Esta sindicación es compatible con hechos que se dieron por indiscutibles en razones precedentes, como la poca experiencia de Tomás Andrés Williams Reyes, lo que hace necesaria la intervención de personas que se encarguen de realizar las diversas gestiones o enseñarle cómo debía proceder.
Décimo tercero. Lo anterior se resume en tres actos de falsedad ideológica:
13.1. La designación del acusado Tomás Andrés Williams Reyes como gerente general en mérito de una supuesta Junta General de Accionistas, celebrada el treinta de diciembre de dos mil nueve, acto que se inscribió en la Partida Registral N.° 70202668 (folio 16587).
13.2. La designación del imputado Gustavo Luis Menacho Rojas como apoderado de la empresa, inscrito en la Partida Registral N.° 70202668 (folio 16588), donde se precisa como fecha de presentación del título el dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
13.3. La simulación del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la avenida Javier Prado Oeste 2221-2235, distrito de Magdalena del Mar, en el que intervino Gustavo Luis Menacho Rojas como apoderado de la empresa agraviada Latino Sur S. A. C. y Olinda Estela Porras Romo, actuando en representación de la empresa Tecno Comercial S. A. C., conforme la escritura de su propósito (folio 652), propiciando la inscripción del acto jurídico en la Partida Registral N.° 49030052 (folio 1689), la cual fue presentada el quince de enero de dos mil diez.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Décimo cuarto. Por la naturaleza de los hechos probados, queda claro la existencia de un acto de concertación entre todos los acusados, pues el reconocimiento de una deuda propició los diversos actos de inscripción en los Registros Públicos.
14.1. Así, se está ante tres actos de falsedad ideológica que configuran delito continuado; una resolución criminal en la que todos los acusados tuvieron conocimiento de los actos específicos que propiciaron el perjuicio de las empresas agraviadas (pluralidad de víctimas), configurándose también la lesión a un mismo bien jurídico (fe pública), perfeccionándose los elementos que exige la parte final del primer párrafo, del artículo cuarenta y nueve, del Código Penal, para extender el marco punitivo de seis a nueve años.
14.2. En ese orden, y como se indicó en el noveno considerando de la presente ejecutoria, al extenderse el marco punitivo también se crean nuevos plazos a efectos prescriptorios, pasando de nueve a doce años el tiempo que se requiere para la prescripción extraordinaria de la acción penal, razón por la cual se desestima la opinión del fiscal supremo en lo penal.
14.3. Adicionalmente, es importante que se haga notar que el agraviado en los delitos contra la fe pública es el Estado (titular del bien jurídico), representado en estos casos por los Registros Públicos, sin embargo, esto no puede ser integrado a esta instancia.
Décimo quinto. El cuanto al delito de asociación ilícita, atendiendo a su naturaleza permanente, este cesó con la intervención de los procesados Alain Merino Ávila y Javier Abel Rojas Sánchez el nueve de marzo de dos mil diez, al interior de la agencia del Banco de Crédito del Perú, cuando pretendían hacer el cobro del cheque de la empresa agraviada Latino Sur S. A. C.
15.1. Considerando que la pena máxima por este ilícito es de seis años y que, de revisados los autos, los procesados Juan Carlos Morales Velásquez, Jorge Orlando Llamoja Vargas, Alain Giovanny Merino Ávila, Tomás Andrés Williams Reyes, Gustavo Luis Menacho Rojas, Javier Abel Rojas Sánchez y Jorge Antonio Lévano Arias, no han sido declarados contumaces (de tal manera que se suspenda el plazo de prescripción) ni han mostrado actitud obstruccionista, el plazo extraordinario de prescripción de nueve años operó el nueve de marzo del presente año.
15.2. No es de aplicación, como en la falsedad ideológica, el incremento del plazo de prescripción, al no configurarse, por la naturaleza del delito, los elementos que se precisaron en el noveno considerando de la presente ejecutoria.
ANÁLISIS DEL EXTREMO ABSOLUTORIO
Décimo sexto. El Ministerio Público recurre la absolución de Juan Carlos Morales Velásquez (extrabajador de Latino Sur S. A. C.), al argumentar defectos en la motivación de la sentencia.
16.1. La situación jurídico penal del acusado en mención se resolvió por unanimidad a partir del fundamento vigesimosexto de la sentencia de mérito, sin embargo, de un análisis de los argumentos de esta, resulta que los mismos están circunscritos a determinar la ausencia de responsabilidad penal de Betsabé María Fernández Macazana (esposa), concluyéndose que a esta no se le puede hacer responsable de los hechos objeto del proceso, debido a que actuó haciéndole un favor a su esposo al llevar una carta al banco Interbank. En buena cuenta, el análisis expuesto del considerando vigesimosexto al trigesimoprimero versa únicamente de la persona antes señalada y no sobre Juan Carlos Morales Velásquez, haciéndose una extensión de los argumentos de absolución de Betsabé María Fernández Macazana (esposa), sin mayor análisis, pese a que fue uno de los que se habría beneficiado con 150 000 acciones de la empresa agraviada Latino Sur S. A. C., y en tal condición habría designado a Tomas Williams Reyes como gerente general y a Gustavo Luis Menacho Rojas como apoderado.
16.2. Sin entrar a discutir los argumentos antes expuestos, lo cierto es que la ausencia de responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Morales Velásquez no ha sido motivada, existiendo una omisión plena de argumentos que den cabida a algún análisis, lo cual amerita nulidad por defecto de motivación, tal como lo propone el representante del Ministerio Público.
Décimo séptimo. Por lo señalado, en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar la nulidad de la sentencia en este extremo, para la realización de un nuevo juicio por distinto Colegiado, al cual deberán ser convocados Ricardo Chuon Lee y Yuet Ngan Lam de Sam para que informen sobre las funciones que tenía el procesado como trabajador de la empresa Latino Sur S. A. C.
17.1. Lo anterior no impide extender la prescripción de la acción penal por delito de asociación ilícita.
17.2. En cuanto a la situación jurídica de Juan Carlos Morales Velásquez, corresponde imponerle reglas de conducta para asegurar su concurrencia al juicio oral; asimismo, se le dictará impedimento de salida del país por el periodo de seis meses.
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL
Décimo octavo. Si bien procede la prescripción por delito de asociación ilícita, esto no significa reducción de la pena impuesta, debido a que no estamos exentos de realizar un control de las consecuencias jurídico penales.
Décimo noveno. Lo primero que corresponde señalar es que el marco punitivo por delito continuado debió ser no menor de tres ni mayor de nueve años (incremento de un tercio de la pena), no siendo factible la reducción por debajo del mínimo legal debido a que no se configuran causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida u otras eximentes imperfectas).
Es oportuno señalar que no es aplicable el proceso de determinación de la pena por tercios, debido a que se trata de una norma con fundamento político criminal que restringe la discrecionalidad en la determinación de la pena, razón por la cual solo es de aplicación a hechos posteriores a la vigencia de la Ley N.° 30076.
Vigésimo. En el proceso de individualización ponderamos las circunstancias en las que se perpetraron los delitos, identificándose un severo reproche de antijuricidad debido a que se trataron de diversos actos simulados en el marco de un concierto criminal con la finalidad de perjudicar a las empresas. Esto se pondera con la carencia de antecedentes de los acusados.
Ante esto, la pena debió ser mayor, sin embargo, al no operar la reforma en peor, este extremo se confirma; esto se extiende a la pena de multa que opera de manera conjunta.
Vigésimo primero. En cuanto a la reparación civil, se deja sin efecto la que se impuso por el delito de asociación ilícita, subsistiendo aquella fijada por el delito de falsedad ideológica.
REMISIÓN DE COPIAS POR PRESCRIPCIÓN
Vigésimo segundo. Revisados los autos (un total de cuarenta y nueve cuadernos principales), advertimos lo siguiente:
22.1. El auto de inicio de proceso fue emitido por el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, el cinco de noviembre de dos mil diez (folio 8207, tomo 29), habiéndose tramitado la instrucción y elevado el expediente a la Sala Superior recién el cinco de agosto de dos mil quince (folio 13663, tomo 41), tiempo que influyó notablemente en la prescripción.
22.2. En cuanto al trámite en Sala Superior, el expediente ingresó el catorce de septiembre de dos mil quince (folio 13663 vuelta, tomo 41), el juicio oral concluyó el siete de enero del presente año (folio 17557, tomo 49), y se elevó el recurso de nulidad el veinticuatro de abril del presente año (folio 01 del cuadernillo formado a esta instancia).
22.3. En razón a lo expuesto, y en cumplimiento de la Resolución Administrativa N.° 013-2015-CE-PJ, amerita la remisión de copias al Órgano de Control de la Magistratura.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida en el extremo que, por mayoría, condenó a Jorge Orlando Llamoja Vargas, Alain Giovanny Merino Ávila, Tomás Andrés Williams Reyes, Gustavo Luis Menacho Rojas, Javier Abel Rojas Sánchez y Jorge Antonio Lévano Arias, como coautores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio de la empresa Latino Sur S. A. C., representada por Ricardo Chuon Lee y la empresa Maylamin S. A. C., representada por Yuet Ngan Lam de Sam, impuso seis años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa a razón de tres soles diarios, fijó en ciento sesenta mil soles de reparación civil a razón de ochenta mil soles para cada empresa agraviada, de manera solidaria.
II. HABER NULIDAD en la sentencia recurrida en el extremo que condenó, por mayoría, a Jorge Orlando Llamoja Vargas, Juan Carlos Morales Velásquez, Alain Giovanny Merino Ávila, Tomás Andrés Williams Reyes, Gustavo Luis Menacho Rojas, Javier Abel Rojas Sánchez y Jorge Antonio Lévano Arias, como autores del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita, en perjuicio del Estado y ocho mil soles de reparación civil a favor del Estado; y REVOCARON, en consecuencia, prescrita la acción penal contra los acusados, procediéndose con el archivo del caso en este extremo.
III. NULA la sentencia recurrida en el extremo que, por unanimidad, absolvió a Juan Carlos Morales Velásquez de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio de la empresa Latino Sur S. A. C., representada por Ricardo Chuon Lee y la empresa Maylamin S. A. C., representada por Yuet Ngan Lam de Sam; y ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por distinto Colegiado, al cual deberán ser convocados Ricardo Chuon Lee y Yuet Ngan Lam de Sam, para que informen sobre las funciones que tenía el procesado como trabajador de la empresa Latino Sur S. A. C. dictaron contra Juan Carlos Morales Velásquez, comparecencia con restricciones, la cual estará sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Concurrir cada mes a efectuar su control en el registro biométrico; b) Concurrir obligatoriamente a todas las sesiones de audiencia programadas por el Colegiado; c) Fijar un domicilio y no ausentarse de esta ciudad sin autorización del órgano jurisdiccional; d) No comunicarse de manera directa o por intermedio de otra persona con los agraviados; asimismo, decretaron el impedimento de salida del país por el periodo de seis meses, oficiándose a la Superintendencia de Migraciones para el cumplimiento de la medida.
IV. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS