Fundamento destacado: 22. En relación a la PENA DE INHABILITACIÓN, se le fijó el término de cinco años a la sentenciada. En el mismo sentido, es claro que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en delitos como el tráfico ilícito de drogas se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de setiembre de dos mil catorce, recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín), fundamento siete, que señala: “No es explicable que el resultado punitivo en la pena privativa de libertad, en la de multa e inhabilitación, que integran la penalidad conjunta en el delito de tráfico ilícito de drogas […] tengan una extensión concreta muy diferente una de otra. Esto es, que la pena privativa de libertad sea por debajo del mínimo legal; que la pena de multa sea equivalente al mínimo legal y que la pena de inhabilitación alcance al máximo legal”.
LÍMITE PARA LA REDUCCIÓN DE LA PENA POR CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LOS DEBATES ORALES Y PENA DE INHABILITACIÓN
La reducción de la sétima parte de la pena concreta para un delito por el beneficio premial de la conclusión anticipada de los debates orales, no implica que un Tribunal deba necesariamente reducir la sétima parte de la pena concreta, sino que la reducción tiene como límite dicha fracción, y el juez debe ponderar toda su extensión.
La pena de inhabilitación debe ser fijada en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de setiembre de dos mil catorce, recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1441-2017, LIMA
Lima, siete de enero de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada MARÍA MIRIAM GONZALES TUEROS DE NOLAZCO contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima —de páginas mil trescientos setenta y cuatro a mil trescientos ochenta y dos—, en el extremo que le impuso once años de pena privativa de libertad, por los siguientes delitos: contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; contra el patrimonio, en las modalidades de hurto con agravantes en grado consumado y delito informático contra el patrimonio en grado consumado, ambos en agravio de Irene Úrsula Bellido de la Breña; y, contra el patrimonio, en las modalidades de tentativa de hurto con agravantes y tentativa de delito informático contra el patrimonio, ambos en agravio de Marco Antonio Raez de las Casas, Mariela del Rocío Samanez Zarayasi, Katya Zoeger Baertl, Daniel Lucía Gamarra Polar, Mariola Holguín Luyo, Lucy María Paz Sáenz de Ortiz, Gisela María Harten Woodman, Joanny del Carmen Madame Tejada Jorge, Flor Cecilia Caquero Cusihuman, Ericcson Castañeda Tangoa, Rocío del Rosario Fernández Lucar, Wendy Pierina Castillo Mestanza, Javier Arturo Laos Reyna, Nancy Giovanna Fierro Ávila, Wilfredo Jesús Camargo Turín, Engracia Eduvina Muñante Toledo, Pamela María Valero Puga, Leidianny Lizet Coronel Soto, Alonso Nolazco Castro, Luis enrique Pinero Puyo, Yomaira Lisbeth Rodríguez Gonzales, Yesenia Marice Frias Chávez, Mildred Sarai Tohon de Bravo y María – Paz Sáenz González —y no María Paz Sáenz Gonzales, como erróneamente se consignó en la sentencia—.
Así como el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los procesados JOSÉ ANTONIO GONZALES TUEROS y JHONJAIRO BERNAVÉ ARELLANO GONZALES, contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima —de páginas mil quinientos nueve a mil quinientos veintidós-vuelta—, que los condenó por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; a ciento ochenta días multa; e inhabilitación conforme al inciso dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal por el término de cinco años, y una reparación civil de seis mil soles a favor del Estado en forma solidaria.
[Continúa…]

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