Fundamento destacado: 33. A mayor abundamiento, y recapitulando, este Tribunal Constitucional reitera que el derecho civil patrimonial se funda en la autonomía de la voluntad, y en la subsecuente libertad de disposición, pues, conforme lo estipula el literal “a” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; sin embargo, nadie se encuentra habilitado para transgredir ni la Constitución ni la ley, ya que el derecho fundamental a la libertad de contratación no es ilimitado ni absoluto.
Pleno. Sentencia 84/2024
EXP. 01072-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RAMÓN LUCIANETI PAIRAZAMÁN LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Lucianeti Pairazamán León contra la Resolución 281 , de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Auto de acumulación
Mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla dispuso la acumulación de los Expedientes 742-2020 y 787-2020.
Demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra —Expediente 742-2020—
Con fecha 3 de febrero de 20202 , la Municipalidad Distrital de Puente Piedra interpone, en salvaguarda del derecho fundamental al libre tránsito de sus residentes, demanda de habeas corpus. Y la dirige contra [i] Rutas de Lima SAC, [ii] la Empresa Municipal de Apoyo a Sectores Estratégicos —en adelante Emape SA—, y, [iii] la Municipalidad Metropolitana de Lima —en adelante MML—.
Plantea, como pretensión principal, que Rutas de Lima SAC se abstenga de cobrar la tarifa del peaje como contraprestación por el uso de la vía concesionada a todos aquellos conductores que circulan en sus vehículos automotores por la vía concesionada —en virtud del contrato de concesión Vías Nuevas de Lima celebrada entre dicha empresa y la MML— en los tramos correspondientes a Puente Piedra.
Y, como pretensiones accesorias, plantea lo siguiente: [i] que se retire la Unidad de Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra que utiliza Rutas de Lima SAC para percibir el monto de peaje por circular por la Panamericana Norte, que ha sido concesionada en virtud del referido contrato de concesión; [ii] que se retiren todos los muros de concreto colocados en los márgenes de la vía concesionada en Puente Piedra que impiden a los conductores salir de la vía concesionada y proseguir con su rumbo en vías distintas a la concesionada —las que tendrían la calidad de vías alternas—; y, [iii] que se retiren las oficinas de Emape SA ubicadas a la altura del paradero Shangri La, vale decir, adyacentes a la Unidad de Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra.
En resumen, denuncia la violación del derecho fundamental de libre tránsito de los residentes de Puente Piedra, porque para que ellos puedan circular de un margen al otro de la Panamericana Norte o hacia cualquier distrito ubicado al sur de Puente Piedra, necesariamente deben circular por la vía concesionada y, al hacerlo, tienen que pagar la tarifa del peaje como contraprestación por el uso de la vía concesionada, pues no existen vías alternas.
[Continúa…]

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