Expresar una posición habilitante para demandar es suficiente para ostentar legitimidad activa [Casación 669-2012, Cusco]

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Fundamento destacado: Tercero. En consecuencia, para tener legitimidad para obrar activa (oel demandante) no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal minima para establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 669-2012, CUSCO

Lima, cuatro de diciembre de dos mil doce –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos sesenta y nueve guión dos mil doce; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

e trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Domingo Pimentel Miranda a fojas quinientos cinco, contra el auto de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos sesenta y nueve, su fecha once de octubre de dos mil once, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del emandante propuesta por la codemandada Yeni Flora Pimentel Figueroa, y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por el recurrente contra Carlos Pimentel Figueroa y Yeni Flora Pimentel Figueroa, sobre retracto.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución expedida con fecha once de mayo de dos mil doce, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en virtud del cual el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 178 y 179 del Código Civil, alegando que en la tercera cláusula del contrato de compra venta celebrado por el demandante a favor de sus hijos el trece de abril de dos mil seis, se estableció una condición suspensiva, por lo que el demandante seguía teniendo la calidad de propietario. Refiere además que en el proceso número 197-2011 sobre nulidad de acto jurídico, el Juez declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, precisamente por esta condición suspensiva contenida en la citada tercera cláusula, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Civil del Cusco, por lo que existe una contradicción en las decisiones judiciales, lo cual debe ser resuelto por la Sala Civil Suprema.

[Continúa…] 

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