El Congreso de la República, por primera vez, realizó un Pleno para debatir propuestas legislativas sobre temas de violencia de género y protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, denominado Pleno Mujer.
Entre las medidas debatidas y aprobadas por el Pleno, se hallaba la iniciativa 840, que presentara el Ministerio Público el 2016, a fin de lograr la descarga procesal en los despachos fiscales y judiciales en materia penal en todo el ámbito nacional. El texto sustitutorio fue aprobado con 89 votos a favor, tres abstenciones y 0 en contra. Así pues, de acuerdo con lo aprobado, los expedientes penales que se refieran a hechos delictivos producidos antes de 1995, serán archivados definitivamente, siempre que no hayan elementos probatorios, o no se haya realizado actividad procesos en los últimos 15 años.
Esta medida, sin embargo, no se aplicará para los delitos más graves, como terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación sexual, delitos contra la administración pública que afecte el patrimonio del Estado, lavado de activos, delitos contra la humanidad, etc.
Adjuntamos el texto sustitutorio de la Comisión de Mujer y Familia, que fue aprobado el 22 de mayo, y que está a la espera de la promulgación del ejecutivo.
LEY QUE PROPONE MEDIDAS PARA LA DESCARGA PROCESAL EN LOS DESPACHOS FISCALES Y JUDICIALES EN MATERIA PENAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer algunas medidas para la descarga procesal en los despachos fiscales y judiciales en materia penal a nivel nacional, para que el sistema de justicia en materia penal concentre mayores esfuerzos en casos que genera trascendencia social.
Artículo 2. Finalidad
La finalidad de la presente Ley es la descarga procesal en el Sistema de Justicia Penal.
Artículo 3. Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial
Dispóngase que los expedientes penales que se refieran a hechos delictivos producidos antes del año 1995, sean revisados por el órgano fiscal o judicial para disponer el archivo definitivo del proceso judicial.
Artículo 4. Supuestos de aplicación
Lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley se aplicará en los siguientes casos:
- Ante la inexistencia de elementos probatorios en la determinación del evento delictivo o responsabilidad penal del o los procesados.
- Cuando no se haya realizado alguna actividad procesal en los últimos 15 años.
- En los procesos judiciales que se haya declarado la contumacia y suspensión de plazos de prescripción, en estos casos no se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 84 del Código Penal o en el artículo 1 de la Ley 26641
Artículo 5. Exclusión
No se aplicará lo establecido en el artículo 3 cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas, Traición a la Patria, Lavado de Activos, Lesa Humanidad, Robo Agravado, Asesinato, Violación Sexual de menores de edad, Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas de los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A del Código Penal sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado.
Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal.
Artículo 6. Inventario fiscal y judicial
El Ministerio Público y el Poder Judicial deberán realizar anualmente un inventario físico y virtual de los expedientes judiciales que tengan en su poder con la finalidad de sincerar la carga procesal de cada despacho, respectivamente.
Artículo 7. Pool de auxiliares jurisdiccionales o asistentes de función fiscal
Crease un pool de auxiliares jurisdiccionales o de asistentes de función fiscal, según sea el caso, que deberá rotar de despacho judicial o fiscal – con dedicación exclusiva para realizar la descarga procesal – y cómo órgano de apoyo de los auxiliares jurisdiccionales o asistentes de función fiscal ya existentes en cada órgano jurisdiccional o fiscal. El plazo mínimo para el cumplimiento de sus objetivos será de 6 meses desde la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Implementación
El financiamiento de la implementación de la presente Ley será a partir del año fiscal 2018 con cargo a los presupuestos de cada pliego y las asignaciones presupuéstales que se aprueben para tal fin.
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![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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