Existencia de pagos incompletos no significa extinción parcial de la deuda, pues no constituye causal de inexigibilidad de la obligación; sin embargo, deberán tomarse en cuenta durante etapa de ejecución [Casación 325-2020, Junín]

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Fundamento destacado: SEXTO.-  Que, analizada de manera conjunta los fundamentos de las causales denunciadas en los apartados i) y ii), al contener en esencia los mismos argumentos, se aprecia que lo que en rigor denuncia la parte recurrente es que no se habría tomado en consideración los pagos parciales efectuados por el recurrente, además que se habría notificado a un domicilio distinto la decisión del banco demandante de dar por vencidas todas las cuotas y hacerlas exigibles. Sobre el particular, se aprecia que dicha denuncia fue debidamente analizada y absuelta por la Sala Superior al absolver los agravios del recurso de apelación contra el auto de primera instancia, al haber quedado establecido que, de acreditarse la existencia depagos parciales, estos deberán ser tomados en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia lo que en modo alguno significa la extinción parcial de la deuda al no constituir una causal de inexigibilidad de la obligación. En ese mismo sentido, la denuncia respecto a que se habría efectuado la notificación que da por término a los contratos de crédito y por vencidos los plazos en un domicilio distinto, constituye un argumento que igualmente ha sido dilucidado oportunamente por la sala superior al haber establecido que dicha circunstancia obedeció a que en la escritura pública de constitución de fianza solidaria y de hipoteca, no se había consignado el domicilio real de la empresa demandada, por cuya razón se optó por notificar en el domicilio del fiador ejecutado, de lo que se razona que la obligación puesta a cobro deviene en exigible por cuanto los ejecutados tuvieron conocimiento cabal de los requerimientos efectuados por el banco ejecutante. De lo anterior, se razona que lo pretendido por la recurrente es forzar una nueva evaluación de los hechos y pruebas acontecidos en el proceso, lo que resulta incongruente con la naturaleza y fines del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 del código procesal civil; por cuya razón las causales denunciadas en estos extremos devienen en desestimables.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 325-2020
JUNÍN
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, veinte de noviembre
de dos mil veinte.-

AUTOS y VISTOS; y ATENDIENDO:

PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Servicios y Apoyo Logístico Emsemul SAC, contra el auto de vista contenida en la resolución número quince, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma el auto contenido en la resolución número ocho, de fecha dos de julio del dos mil diecinueve, que ordena el remate del bien inmueble otorgado en garantía, con lo demás que contiene; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

SEGUNDO. Se verifica que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ante la referida Sala Superior que emitió la resolución de vista que se impugna; iii) dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la sentencia de vista que se impugna; y, iv) adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.

TERCERO. De otro lado, el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, dado que la recurrente apela la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, que ha sido confirmada por la impugnada. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se desprende que su pedido casatorio es anulatorio.

CUARTO.- Que, previo a la revisión de los demás requisitos de procedibilidad se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, técnico y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°. 29364; en ese sentido, su fundamentación po r parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°. 29364.

[Continúa…]

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