Fundamento destacado: 4.2. Si bien es cierto el artículo 395 del Código Sustantivo prescribe que el reconocimiento tiene carácter irrevocable y por ende no habilitaría al demandante a impugnar su propio reconocimiento; no es menos cierto que, el conocimiento del origen biológico de la persona es de suma importancia dentro de los aspectos de la identidad personal, en tanto: El dato biológico es la identidad estática del individuo y ésta se integra con connotaciones adquiridas por este, como un ser social (identidad dinámica), es por ello que la identidad es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho, en su doble aspecto
3° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE : 01033-2010-24-2501-JR-FC-03
MATERIA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
ESPECIALISTA: ROXANA RODRIGUEZ GARCILAZO
DEMANDADO : L.P.,L.C.
DEMANDANTE : L.V.,L.A.
: P.C.,F.E.
Resolución Número: UNO
Chimbote, Cinco de Septiembre
Del dos mil once.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el cuaderno para resolver lo que fuere de ley; y, Considerando:
Primero: Sobre la Materia de Evaluación:
Mediante el escrito de fojas 37 del presente cuaderno, la parte coaccionada L.C.L.P. interpone la excepción de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandante en el presente proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial que ha interpuesto don L.A.L.V..
1.1. Fundamentos sobre la Excepción de Caducidad:
Es sustento del excepcionante que:
a) No es verdad que el demandante recién haya tomado conocimiento que, supuestamente no es su padre biológico, sino que, desde el doce de agosto del dos mil ocho ya tenía conocimiento y/o negaba la paternidad con el fin exclusivo de evitar su obligación alimentaria tal como se prueba, en el fundamento dos punto cuatro del escrito de contestación de demanda en el proceso de alimentos signado con el expediente número 2008-479.
b) Si el plazo de caducidad se inicia en la fecha antes acotada, es decir el doce de agosto del dos mil ocho, resulta que la acción de impugnación de paternidad incoada por el demandante ha caducado, en tanto, a la fecha, se ha excedido del plazo legal de noventa días para impugnarla, contradecir o refutar el acto de reconocimiento, conforme lo dispone el artículo 400 del Código Civil;.
1.2. Fundamentos sobre la Excepción de Falta de legitimidad para Obrar:
a) El demandante interviene en el acto de reconocimiento de su ahora hijo demandado, L.C.L.P. con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.–
b) Es evidente la falta de legitimidad para obrar del demandante, en tanto, el artículo 399 del Código Civil no le permite impugnar su propio reconocimiento, en tanto tal puede ser negado por el padre que no intervino en el reconocimiento; y, en el caso concreto, el demandante si ha intervenido en el acto jurídico del reconocimiento del hijo que se pretende impugnar.
Segundo: Fundamentos de la contraria:
Corrido traslado de las excepciones a que se refiere el considerando precedente, el demandante mediante el escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis absuelve el traslado de las excepciones, en base a los siguientes fundamentos:
2.1. Sobre la Excepción de Caducidad:
El excepcionante ha mal interpretado el artículo 400 del Código Civil, en tanto afirma, no está negando el reconocimiento efectuado por el otro padre en el acta de nacimiento número cinco mil ochocientos ochenta y cuatro emitida por la Municipalidad Provincial del Santa, sino que impugna el reconocimiento como hijo del codemandado L.C.L.P., toda vez que ambos demandados, asevera, le han enfrentado diciendo que no es el padre del codemandado y, siendo que existe doble reconocimiento, por ende dos actas de nacimiento del antes indicado, es lógico y legal que la partida sentada posteriormente sea la que quede nulo previo proceso judicial, siendo esta última acta de nacimiento la que fue reconocido por el demandante.
2.2. Sobre la Excepción de Falta de legitimidad para Obrar:
Si bien es cierto el artículo 399 del Código Civil dispone que el padre que haya intervenido en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial no puede negarlo; esto deviene de lo que dispone el artículo 395 del Código acotado, pero, es el caso que el codemandado L.C.L.P. tiene doble reconocimiento, es decir, ha sido reconocido por dos personas, hecho que deviene en ilegal y, una de las actas de reconocimiento debe ser nula, pues, al no ser de esta forma, el codemandado, del cual se impugna el acta de nacimiento, tendría doble descendencia y pondría en duda su real descendencia y tronco familiar verdadero; y, estando a que el codemandado tiene doble reconocimiento, se puede decir que la aparente legalidad del reconocimiento efectuado, ya no tiene el carácter de inmutable que dispone el artículo 395 del Código Civil y por ende no aplicable para el presente caso lo que dispone el artículo 399 de la norma legal acotada, máxime si mediante la prueba científica ofrecida como medio de prueba se le concederá a dicho codemandado el beneficio de saber su verdadero tronco familiar, el mismo que es un derecho constitucional.
[Continúa…]
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