La existencia de un acto administrativo viciado de incompetencia (ilegalidad del acto administrativo) no corresponde resolverse en el proceso de amparo, sino por el procedimiento contencioso administrativo [Exp. 7289-2005-AA/TC, f. j. 13]

Fundamento destacado. 13. No es ajena a la experiencia de este Tribunal que en algunas ocasiones se haya alegado la violación de este derecho a consecuencia de que un acto administrativo haya sido expedido por un órgano o tribunal administrativo incompetente para dictario[11]. De hecho, una hipótesis de esa naturaleza constituye un vicio del administrativo que puede (o debería) terminar con una sanción de invalidez. Pero se trata de un vicio de la actuación administrativa que no incide en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, pues no existe, a título de derecho fundamental, un derecho al «tribunal administrativo competente». Como dejó sentado la STC 1036-2001-AA/TC, la existencia de un acto administrativo viciado de incompetencia no es competencia, ratione materiae, de un proceso como el amparo, destinado a la protección de los derechos fundamentales, en la medida en que tal incompetencia es un simple supuesto de ilegalidad del acto administrativo y, como tal, resoluble en el seno del contencioso-administrativo.

Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión y, consecuentemente, también la alegación de una infracción del derecho al debido proceso.


EXP. 7289-2005-PA/TC
LIMA
PRINCETON DOVER CORPORA CON SUCURSAL LIMA-PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 01950-2004, de fecha 1 de abril de 2004, que ordena suspender el procedimiento contencioso tributario hasta que concluya el proceso penal incoado contra su representante legal.

Afirma que dicha suspensión vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley. Alega que luego de un procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria, esta pretendió desconocer su derecho al crédito fiscal por concepto de saldo a favor del exportador, aplicando el artículo 44 de la Ley del IGV y el último párrafo del artículo 11 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo 014-99-EF, mediante las resoluciones de intendencia 025-4-15313,025-4-15624 y 025-4-15620/SUNAT, las cuales fueron declaradas nulas e insubsistentes por el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 00090-2-2003, de fecha 13 de enero de 2003, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento, declarando, a su vez, la inaplicabilidad del último párrafo del artículo 11 antes citado.

Refiere que, posteriormente, la Sunat emitió un nuevo pronunciamiento y declaró infundadas las reclamaciones que interpuso, mediante Resolución de Intendencia 026-4- 13570/SUNAT, de fecha 26 de febrero de 2003, arguyendo que existía simulación en las operaciones de compra de oro con los proveedores del primer nivel a fin de obtener indebidamente el beneficio de la devolución del saldo a favor del exportador. En este extremo, alega la recurrente que la Administración Tributaria vulneró su derecho al debido proceso por cuanto utilizó como medio probatorio principal la manifestación de terceros, lo cual no estaba vigente en aquel entonces en el artículo 125 del Código Tributario, y que la actuación de dicha prueba testimonial carece totalmente de valor, puesto que no tuvo el conocimiento oportuno para contradecirlas durante la etapa de fiscalización. Aduce también que en tal resolución la Sunat no ha acreditado, en ningún caso, que las operaciones con sus proveedores directos no hayan sido reales, y que los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de oro refinado efectuadas por ella reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley del IGV y su Reglamento.

De otro lado, sostiene que se le está desviando de la jurisdicción predeterminada por la ley, que en su caso es la administrativa; y que para la configuración del delito de defraudación tributaria (por el cual está siendo procesado su representante legal), se requiere de la concurrencia de la liquidación definitiva o firme, que constituya el elemento objetivo del delito, pues solo después de haber sido efectuada aquella, la Administración Tributaria podrá exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Por último, acota que si la Administración abdica de su función de administrar los tributos, no podrá establecerse válidamente el elemento objetivo del delito, esto es, el perjuicio a la Hacienda Pública.

El MEF deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Afirma, en primer lugar, que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad de resoluciones de carácter administrativo, sino el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 27584; en segundo lugar, sostiene que el Tribunal Fiscal, al suspender su fallo, está respetando la independencia del ejercicio de la función jurisdicción de la que goza el juez penal, pues cuando así se dispuso, se estaba llevando a cabo un proceso penal seguido contra el representante legal de la recurrente, cuyos hechos y conductas descritos en la denuncia y auto de apertura de instrucción se encuentran vinculados a una supuesta conformación de una cadena de comercialización por parte de la demandante y otras empresas que actuaban como proveedores ficticios, a fin de transferir crédito fiscal sustentado en operaciones no reales y favorecerse indebidamente con el saldo a favor del exportador.

[Continúa…]

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