Fundamento destacado: Quinto.- […] De lo expuesto cabe destacar que en la producción del daño, la doctrina mayoritaria considera tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, cualquier conducta ilícita que cause daño da lugar a la obligación de indemnizar; así en el presente caso el daño inferido se ha probado en mérito a lo resuelto por la justicia constitucional que ha declarado fundada la demanda de amparo que declara inaplicable al accionante la resolución administrativa que lo sanciona con suspensión por tres meses sin goce de remuneraciones, reconociendo la existencia de agravio de los derechos constitucionales como trabajador. En consecuencia, debe admitirse la existencia de una zona intermedia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, en que ambos tipos de responsabilidades se confunden; es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además la violación del deber genérico de no causar daño a otro. Asimismo, la recurrida sustenta el incremento del monto de la responsabilidad civil aplicando el artículo 1332 del Código Civil al señalar en su fundamento 13 “que en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria, se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio”. En este sentido, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia previsto en el artículo 388, inciso 3) del Código Procesal, razón por la cual este extremo del recurso es improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 433-2010, HUÁNUCO
Lima, dieciocho de junio de dos mil diez.-
VISTOS; con los expediente acompañados y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, esta Sala Suprema conoce del recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley 29364.
Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es:
i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso.
ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de Huánuco que emitió la resolución impugnada.
iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma.
iv) No adjunta la tasa judicial al estar exonerada por ser parte del Estado.
Tercero.- Que, la recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, inciso 1, del Código adjetivo.
Cuarto.- Que, respecto a los demás requisitos de procedencia invoca:
a) infracción normativa sustantiva de los artículos 1321, 1332 y 1981 del Código Civil, así como la Ley 27785, novena Disposición Final. Fundamenta que la Sala Superior al expedir la resolución materia de impugnación aplicó de manera indebida el articulo 1969 del Código Civil considerando la responsabilidad civil extracontractual, lo cual no se ajusta a los hechos, toda vez que el accionante es personal nombrado de la universidad y la relación existente entre el demandante y demandada es de naturaleza contractual, y por lo tanto es de aplicación el artículo 1332 del Código Civil, conforme se ha pronunciado la Sala Civil Permanente en la Casación N° 3871-2001-HUAURA. Agrega que en el presente caso el actor demanda la indemnización por daños y perjuicios al habérsele privado del ejercicio de la docencia y, por ende de percibir sus remuneraciones mensuales y otros beneficios, causándole grave perjuicio económico y moral, así como a su esposa y a sus menores hijos, y además refiere que se le ha privado de sus ingresos como trabajador por quedar desocupado en los meses de setiembre, octubre y noviembre de dos mil cuatro, por aplicación de la sanción de cese temporal de tres meses sin goce de remuneraciones y ponerse en tela de juicio su reputación y honestidad. Asimismo, sostiene que la recurrida no ha precisado cuáles son los criterios para que se incremente el monto de la supuesta responsabilidad civil, por lucro cesante, daño moral y daño a la persona, tan solo se hace referencia a los artículos del Código Civil, tales como el 1969 y 1985, sin tener en consideración lo establecido por el artículo 1981 del Código Civil, dado que el caso de autos, se está frente a una responsabilidad civil de parte del Estado, siendo aplicable el dispositivo legal citado.
b) Infracción normativa procesal referida a los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil. La Sala Superior ha realizado una valoración defectuosa de los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por el juzgador, dándole únicamente valor a los procesos judiciales como la ineficacia de un acto jurídico, una diligencia de lanzamiento derivada de un proceso judicial y un proceso de tercería; por lo que la recurrente afirma que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior no ha cumplido con valorar los medios probatorios con arreglo a la prevención que contiene el artículo 197 del Código adjetivo; además señala que en el presente caso la sentencia recurrida carece de motivación jurídica y resulta incongruente.
Quinto.- Que, respecto al agravio contenido en el acápite a), cabe señalar que la sentencia de vista ha establecido que la relación causal entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado al accionante se encuentra plenamente acreditado con los medios probatorios que obran en autos como son: la sentencia recaída en la acción de amparo que declaró fundada la demanda del accionante, las boletas de pago de remuneraciones, haber sido registrado en CERTICOM por no haber pagado a INTERBANK por el préstamo personal por descuento por planilla y como consecuencia de ello ha resultado no sujeto a crédito; asimismo, concluye la recurrida que la sanción administrativa de suspender al accionante por tres meses sin goce de remuneraciones fue como consecuencia del ejercicio arbitrario de atribuciones de la Universidad demandada, la cual indudablemente ha generado daño al demandante al privársele de laborar normal y regularmente en su centro de trabajo; consecuentemente no percibió sus remuneraciones, existiendo evidentemente nexo causal, cuya conducta se adecua al supuesto del artículo 1969 del Código Civil, toda vez que el factor de atribución en el presente caso corresponde al sistema subjetivo de responsabilidad civil por dolo, y de ahí el daño produce como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de indemnizar bien se trate del ámbito contractual o extracontractual.
De lo expuesto cabe destacar que en la producción del daño la doctrina mayoritaria considera tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, cualquier conducta ilícita que cause daño da lugar a la obligación de indemnizar; así en el presente caso el daño inferido se ha probado en mérito a lo resuelto por la justicia constitucional que ha declarado fundada la demanda de amparo que declara inaplicable al accionante la resolución administrativa que lo sanciona con suspensión por tres meses sin goce de remuneraciones, reconociendo la existencia de agravio de los derechos constitucionales como trabajador. En consecuencia, debe admitirse la existencia de una zona intermedia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, en que ambos tipos de responsabilidades se confunden; es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además la violación del deber genérico de no causar daño a otro. Asimismo, la recurrida sustenta el incremento del monto de la responsabilidad civil aplicando el artículo 1332 del Código Civil al señalar en su fundamento 13 “que en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria, se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio”. En este sentido, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia previsto en el artículo 388, inciso 3) del Código Procesal, razón por la cual este extremo del recurso es improcedente.
Sexto.- Que, sobre el agravio contenido en el acápite b), cabe señalar que la sentencia de vista contiene motivación de hecho y de derecho que la sustenta; además realiza la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el proceso; por consiguiente, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que este agravio también resulta improcedente.
Por estas consideraciones:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ochocientos noventa y tres por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco contra la sentencia de vista de fojas ochocientos setenta y tres, del tres de diciembre de dos mil nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio Augusto Nación Mora sobre indemnización por daños y perjuicios, y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson.
SS.
ALMENARA BRYSON
LEÓN RAMÍREZ
VINATEA MEDINA
ÁLVAREZ LÓPEZ
VALCÁRCEL SALDAÑA
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