Fundamento destacado: CUARTO. Que la Fiscalía de la Nación desarrolló su actividad dictando las disposiciones y providencias pertinentes. Una de las notas características de la investigación en el Código Procesal Penal es la ausencia de formalismos rigurosos que encasillen la estrategia procesal del fiscal; la flexibilización de esta etapa procesal y las técnicas más dinámicas en su actuación son la piedra angular del desarrollo del procedimiento de investigación preparatoria. Ello no significa, desde luego, que se quebranten las exigencias nucleares del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, determinando una indefensión material del imputado o investigado.
∞ Fluye de autos que, en pureza, no se creó pretorianamente y contra legem, una etapa procesal previa a la investigación preparatoria, específicamente a las diligencias preliminares. Lo que hizo la Fiscalía de la Nación fue, primero, ordenar el procedimiento para darle un sentido unitario a partir de posibles investigaciones pendientes o que pudieran tener relación con los hechos denunciados; y, segundo, con la información obtenida, concretar el ámbito de su atribución, esto es, lo que debía decidir a partir de la realización de actos de investigación, tarea que en efecto ordenó llevar a cabo en la Disposición Uno de veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
∞ El Código Procesal Penal no impone la necesidad absoluta, ante una noticia criminal, de abrir diligencias preliminares o formalizar la investigación preparatoria, pues incluso reconoce la posibilidad de realizar actos iniciales como sería el caso de las diligencias de levantamiento de cadáver y de escena del delito, así como que la Policía puede realizar antes de que la Fiscalía se avoque al conocimiento del caso y actos de prevención dicte una determinada disposición al respecto [vid.: artículos 195, numerales 1 y 2, primer párrafo, y 67, numeral 1, del CPP]. No es posible enfocar la investigación del delito y las decisiones iniciales e intermedias que pueda dictar el fiscal de una manera estática y con un formalismo enervante, sino con una mirada flexible en aras de una dinámica investigativa eficaz, siempre que no se vulneren las garantías individuales de los demás sujetos procesales.
Sumilla. Tutela de derechos. Enriquecimiento Ilícito. Actuaciones procesales. 1. La intervención de la Fiscalía de la Nación en delitos de enriquecimiento ilícito se encuentra específicamente regulada en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución y en el artículo 66, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se trata de una intervención previa a la incoación formal del proceso penal, a la formalización del procedimiento de investigación preparatoria. Es evidente, en estas circunstancias, que la Fiscalía de la Nación debe contar con la noticia criminal –concretada a través de múltiples vías– y, a su vez, realizar los actos de ordenación y/o de investigación que resultaran pertinentes y útiles al fin del esclarecimiento perseguido.
2. En el presente caso, la Fiscalía de la Nación, con fines de ordenación –mandato destinado a una buena disposición de lo que debe hacerse, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua– ante la denuncia presentada por un ciudadano, previa disposición, constató en los registros institucionales si existían denuncias o carpetas contra el denunciado HERESI CHICOMA; y, luego, con la información recabada, siempre con esa misma finalidad, derivó determinados extremos de las denuncias registradas a determinadas Fiscalías y se avocó exclusivamente al conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito, identificando los hechos respectivos y su marco temporal.
3. La Fiscalía de la Nación desarrolló su actividad dictando las disposiciones y providencias pertinentes. Una de las notas características de la investigación en el Código Procesal Penal es la ausencia de formalismos rigurosos que encasillen la estrategia procesal del fiscal; la flexibilización de esta etapa procesal y las técnicas más dinámicas en su actuación son la piedra angular en el procedimiento de investigación preparatoria. Ello no significa, desde luego, que se quebranten las exigencias nucleares del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, determinando una indefensión material del imputado o investigado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 58-2022, Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA contra el auto de primera instancia de fojas doscientos treinta y seis, de catorce de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene.
En la investigación seguida en su contra por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuye al encausado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel (periodo dos mil tres a dos mil catorce), haber incrementado ilícitamente su patrimonio, para lo cual se habría valido de presuntos “testaferros”.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
SEGUNDO. Que el encausado HERESI CHICOMA en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos cuarenta y ocho, de veintisiete de marzo de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia que denegó su solicitud de tutela de derechos. Alegó que se vulneró la garantía de motivación. Argumentó que existe error cuando el Juez estimó que la Fiscalía de la Nación no realizó actos de investigación, pese a que sí lo eran; que no se trata de una simple separación de hechos y calificaciones jurídicas, pues se calificó lo que venía actuándose en otras carpetas fiscales y se distribuyó las mismas, de suerte que lo abarcado en la carpeta fiscal 130-218 se acumuló a lo comprendido en la carpeta 128-2019; que la primera carpeta se quedó sin respuesta fiscal alguna. La calificación de la noticia criminal no se condice con ninguna de las facultades estipuladas por el artículo 334 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Preliminar. Que la Fiscalía de la Nación –concretamente el Área de Enriquecimiento Ilícito–, en el marco de la Carpeta 130-2018, por Disposición de diez de julio de dos mil veinte, ante la denuncia presentada por Mario Servat Herrera contra HERESI CHICOMA, por diversos delitos contra la Administración Pública, entre ellos el de enriquecimiento ilícito, primero, señaló que los cargos se formularon en el rol de alcalde del denunciado durante el período dos mil tres a dos mil catorce por un incremento indebido y fraudulento de su patrimonio en perjuicio de la Municipalidad Distrital de San Miguel; y, segundo, apuntó que, tras la revisión del Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIAFT), se verificó que contra el investigado se tramitaron tres carpetas por delito de enriquecimiento ilícito (46-2009, 41-2011 y 253-2012) –ya archivadas–, por lo que era necesario conocer el contenido de las carpetas 46-2009 y 253-2012; con carácter previo: solicitó ambas carpetas fiscales y pidió información a la Coordinación Nacional de las Fiscalías Superiores Especializadas en delitos de corrupción de funcionarios acerca de la existencia de denuncias o investigaciones incoadas contra el investigado HERESI CHICOMA.
∞ 1. En esa misma Carpeta 130-2018, la Fiscalía de la Nación cinco meses después, por Disposición Dos de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, respecto del investigado HERESI CHICOMA, resolvió derivar diversos extremos de la denuncia formulada por el mismo Mario Servat Herrera, que había formulado contra aquel y otros funcionarios públicos municipales por más hechos y delitos –materia de la Carpeta 128-2019– tanto a las Fiscalías Provinciales Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, y a la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y, Avocarse al conocimiento de los hechos materia del delito de enriquecimiento ilícito contra HERESI CHICOMA (de las dos carpetas: 128-2019 y 130-2018), tramitadas unificadamente en la carpeta 128-2019.
∞ 2. Posteriormente, la Fiscalía de la Nación, mediante Disposición Uno, de la misma fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en la Carpeta Unificada 128-2019, reabrió e incorporó a la investigación preliminar los hechos materia de la Carpeta 46-2009, abrió investigación preliminar contra el recurrente HERESI CHICOMA por delito de enriquecimiento ilícito, la que declaró compleja y fijó el plazo de la misma en ocho meses, a la vez que, en su mérito, ordenó la realización de diversos actos de investigación.
CUARTO. Que la defensa del encausado HERESI CHICOMA, mediante escrito de fojas dos, de siete de febrero de dos mil veintidós, planteó tutela de derechos en el proceso penal seguido en su contra por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado.
∞ El señor Juez del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria emitió el auto de fojas doscientos treinta y seis, de catorce de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene.
∞ Contra esta resolución, el encausado HERESI CHICOMA interpuso recurso de apelación [fojas doscientos cuarenta y seis, de veintidós de marzo de dos mil veintidós], que se concedió por auto de fojas doscientos cincuenta y seis, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
QUINTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ciento veinticuatro, de catorce de junio de dos mil veintidós, mediante decreto de fojas ciento veintisiete, de uno de agosto de corrientes, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.
∞ La audiencia de apelación se celebró, según el acta adjunta, con la intervención de la defensa del encausado HERESI CHICOMA, doctor Elio Díaz Vilca, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jackeline Sack Ramos, y de la abogada delegada de la Procuraduría Pública del Estado, doctora Ana Rossi de la Cruz.
SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnatoria en apelación estriba en determinar si las Disposiciones de diez de julio de dos mil veinte y de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, proferidas por la Fiscalía de la Nación, vulneraron el principio de legalidad procesal, la garantía de defensa procesal y la garantía de motivación. Se determinará si se creó una etapa previa a la calificación fiscal regulada por el artículo 334 del CPP, y si medió una falta de motivación respecto a una implícita acumulación de carpetas fiscales.
SEGUNDO. Que la intervención de la Fiscalía de la Nación en delitos de enriquecimiento ilícito se encuentra específicamente regulada en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución y en el artículo 66, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se trata de una intervención previa a la incoación formal del proceso penal, a la formalización del procedimiento de investigación preparatoria. Es evidente, en estas circunstancias, que la Fiscalía de la Nación debe contar con la noticia criminal –concretada a través de múltiples vías– y, a su vez, realizar los actos de ordenación y/o de investigación que resultaran pertinentes y útiles al fin de esclarecimiento perseguido.
∞ La Fiscalía de la Nación, en este delito de enriquecimiento ilícito, solo dispone la formalización de la investigación preparatoria y dicta el mandato para hacerlo al Fiscal que le correspondería conocer del delito –salvo, claro está, el supuesto de quien tiene la prerrogativa de acusación constitucional, en que formulará denuncia constitucional ante el Congreso–, lo que en buena cuenta importa un requisito de procedibilidad.
TERCERO. Que, en el presente caso, la Fiscalía de la Nación, con fines de ordenación –mandato destinado a una buena disposición de lo que debe hacerse, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua–ante la denuncia presentada por un ciudadano, previa disposición, constató en los registros institucionales si existían denuncias o carpetas contra el denunciado HERESI CHICOMA; y, luego, con la información recabada, siempre con esa misma finalidad, derivó determinados extremos de las denuncias registradas a determinadas Fiscalías y se avocó exclusivamente al conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito, identificando los hechos respectivos y su marco temporal.
∞ Sobre esta base, la Fiscalía de la Nación recién con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno abrió investigación preliminar, con la consiguiente identificación de los actos de investigación que era del caso realizar para determinar si procede disponer se ejercite la acción penal contra el denunciado HERESI CHICOMA por delito de enriquecimiento ilícito.
Se entiende por actos de investigación aquellas diligencias destinadas a descubrir tanto los hechos punibles cometidos, las circunstancias de su perpetración y el daño que han podido ocasionar, como a las personas involucradas, de uno u otro modo, en su comisión [GIMENO SENDRA, GIMENO: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2019, p. 374].
[Continúa…]

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