Fundamento destacado: 5.2.- De los medios probatorios citados, valorados en conjunto, se puede advertir que el demandante ha acreditado en el proceso haber estado poseyendo en forma real y efectiva el stand materia de litis desde 1985; y, como poseedor titular realizó la construcción del puesto y posteriores mejoras en el bien, ello con el visto bueno del propietario del área total, que se presume es el Estado, representado por la Municipalidad Provincial de Tumbes, pues como es de verse de la Resolución Municipal N° 051-93-PMT.D.G la Municipalidad Provincial de Tumbes que autorizó la construcción de tiendas y galerías; también advertimos que, su posesión se ha visto interrumpida el 09 de febrero de 2021, por el actuar unilateral y abusivo del presidente de la Junta Directiva de la asociación demandada, pues éste sin mediar el debido proceso colocó candados y selló con soldadura los lados de la puerta de ingreso de su stand, hechos que han sido confirmados por el demandado, ésta acción se realizó sin tener una decisión legal (de autoridad judicial competente) que así lo disponga, pues como vemos en autos, no se ha acreditado que la Asociación demandada sea la titular del dominio del área (terreno y del puesto construido) en el cual se encuentra ubicado el stand cuya posesión ejercía el accionante, solo se ha dedicado a exponer que se estaría dando cumplimiento a lo acordado en sesión extraordinaria de dicha asociación, empero la junta directiva de la Asociación carece de atributos legales para privar unilateralmente y por su sola voluntad (decisión) de la posesión del puesto o Stan comercial que poseía el demandante (como ya se dijo por ser persona distinta al demandan y sus demás asociados, y cada una tiene sus propios derechos y obligaciones personales), ente jurídico que no ha acreditado en el curso del proceso le pertenezca el Stan, pero aún cuando sea así, se encuentra prohibida, como toda persona natural y jurídica, de hacerse justicia por mano propia y a sola y unilateral voluntad. De todo lo aportado al proceso y de lo último expuesto, queda claro que el demandado tomó posesión del área en el que se encuentra el stand N° 25 – ahora 103-, incurriendo en un acto de despojo ilegal, lesionando la posesión inmediata sobre el inmueble que viene ejerciendo ininterrumpidamente desde el año 1985 don Estanislao Ramírez García.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
DEMANDANTE : ESTANISLAO RAMIREZ GARCÍA
DEMANDADO : ASOCIACION DE COMERCIANTES DE ANDRES ARAUJO Y OTROS
MATERIA : INTERDICTO DE RECOBRAR
SENTENCIA DE SALA
RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE
Tumbes, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.-
VISTOS; en audiencia pública de la fecha conforme al acta de vista que antecede, oídos los informes orales de los Abogados Juan Sarango Zárate y Razi Chávez Ladines; la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes absuelve el grado en el modo siguiente; y CONSIDERANDO:
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I. ASUNTO
Recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 26 de noviembre de 2021 (de folios 135-147), expedida por el Juez del Juzgado Civil Permanente de Tumbes, que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por Estanislao Ramírez García contra José Luis Tripul, en el proceso seguido sobre Interdicto de Recobrar, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez de Primera Instancia expresa como fundamentos de su decisión esencialmente lo siguiente:
“(…) DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, – y sin estar obligada esta Judicatura a emitir decisión alguna al respecto porque no se trata la presente acción de impugnación de acuerdo asociativo – se reitera que es muy evidente que el debido procedimiento sancionador estatutario para expulsar al asociado accionante no ha seguido su cauce regular. De manera intempestiva el día 18 de febrero del 2021 la parte demandada, en forma autoritaria y usando violencia, tomó posesión total del inmueble sub Litis, colocó dos candados en la puerta de acceso del stand e inclusive fue sellado con puntos de soldadura, ello se evidencia de la copia certificada de denuncia policial obrante a fojas 17 a la que esta Judicatura se remite, y además porque en audio consta que la defensa técnica de la parte demandada a expresado su conformidad a la convención probatoria respecto al acto de la colocación de los candados en la puerta de acceso al stand comercial, que incluso lo sellaron con puntos de soldadura (véase el acta respectiva).
DÉCIMO SEGUNDO.- Dicho de otra manera, si se tiene en cuenta que el interdicto de recobrar protege la posesión fáctica o como hecho (y no la posesión como derecho o con título) y con las instrumentales obrantes en autos está acreditado que el demandante estaba en posesión de la cosa controvertida y está acreditado, además, el despojo, que en apariencia estaba justificado por el acuerdo de cesión de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de diciembre del 2017 (fojas 115), esto es, su expulsión como asociado, pero con la presente sentencia se advierte (como razonamiento de la Judicatura) que dicho procedimiento de expulsión no ha respetado los cánones establecidos en el estatuto de la entidad demandada, entonces, igualmente lo fáctico no pierde consistencia, es una realidad que ha sucedido en el mundo fenoménico de los hechos que debe ser remediado por esta Judicatura, con la finalidad de repudiar el abuso de derecho con el que ha actuado la asociación demandada, con el agregado que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 25 de los estatutos (fojas 95), el Consejo Directivo (de la Asociación demandada) ejecuta los acuerdos de la asamblea general, cierto es también que dicha ejecución no puede ser arbitraria y de espaldas a lo que establece su propio estatuto, que es la “norma” que los regula.”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado de la Asociación de Comerciantes del Pasaje Comercial Andrés Araujo, con escrito impugnatorio de folios 150-160, solicita se revoque la resolución apelada y en su lugar se declare IMPROCEDENTE la demanda, al considerar, en esencia, que:
3.1. La sentencia debió declarase improcedente por haber caducado el derecho del accionante, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 427° del Código Procesal Civil; toda vez que conforme al artículo 92 del Código Civil, el actor debió impugnar el acuerdo de la asociación que lo excluía como socio y le quitaba el stand que ahora pretende recuperar por vía interdicto de recobrar.
3.2. Conforme se ha establecido en la Jurisprudencia vinculante emitida en el V Pleno Casatorio Civil, Cas. N° 3189-2012-Lima Norte, de fecha 09 de agosto que precisa: “la impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamente de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92° del Código Civil, conforme a los métodos sistemáticos y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma (…) toda pretensión impugnatoria de acuerdo de Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es: hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo, hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo”.
3.3. Como se aprecia de la demanda el accionante la dirige contra José Luis Tripul Benítez “quien se dice llamar presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes del Pasaje Comercial Andrés Araujo Moran – Tumbes” en el segundo considerando de la demanda expone que fue desposeído de su bien inmueble “sin mediar proceso previo” en forma autoritaria, argumentando que tiene deudas y que tiene el derecho a cerrar los puestos porque así lo han acordado en Asamblea General de Asociados”, reconociendo que ha sido miembro de la Junta directiva (Partida Registral N° 11003470), siendo esto así, reconoce que ha forma parte de una asociación que dirige los puestos, en cierta área, donde inclusive el mismo ha sido presidente y sabe los causes para impugnar un acuerdo de la asociación.
3.4. El Juez debió declarar la improcedencia de la demanda toda vez que el plazo para impugnar el acuerdo de asamblea ha caducado, ello teniendo presente que la decisión de excluirlo de la asociación y quitarle el stand es un acuerdo tomado en asamblea.
3.5. No existe acto de desposesión, lo que se ha realizado es el cumplimiento y/o ejecución de un acuerdo de asamblea general extraordinaria en cumplimiento de los estatutos.
[Continúa…]