Existe administración de hecho sobre bien común cuando solo uno de los herederos ejerce la explotación normal del inmueble [Casación 5320-2019, Lima]

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Fundamentos destacado: SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto:

i) Respecto a las infracciones normativas materiales del artículo 55 inciso 7, artículo 851 y artículo 973 del Código Civil. AI respecto el inciso 7 del artículo 55 señala “Son derechos y obligaciones del administrador judicial del ausente: Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley”; por su parte el artículo 851 refiere que “Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial”; y el artículo 973 señala “Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes”.

En atención a lo señalado precedentemente, es preciso mencionar que los referidos dispositivos legales sí resultan ser aplicables al caso en concreto, pues las instancias de mérito determinaron, como premisa fáctica [que no corresponde ser modificada en sede Casatoria, dado los fines del recurso] que la demandada no tiene la condición de usufructuaria convencional respecto del bien inmueble ubicado en la Av. Paseo de la República N° 506 en el distrito de San Isidro; que no surte sus efectos jurídicos ya que dicha propiedad no le corresponde únicamente a doña June Marie Ofiver Reynolds Viuda de Begazo quien es una de las herederas, y mamá de la demandada, sino que dicha propiedad pertenece a la sucesión don Julio Germán Begazo Sanz, padre de la demandada y demandante; por consiguiente, la Sala al resolver que “al no advertirse que dicho bien inmueble haya sido objeto de división y partición entre sus copropietarios y verificándose que uno de ellos ejerce sobre él una “administración de hecho””, determinó correctamente la condición de la demandada de administradora de hecho del bien inmueble materia de litis, no existiendo infracción normativa alguna; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5320-2019, LIMA

RENDICIÓN DE CUENTAS

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinte.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Gabriela Jane Begazo Oliver, contra la sentencia de vista de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha siete de setiembre del dos mil dieciocho, que resolvió declarar fundada la demanda sobre rendición de cuentas; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.

SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es; I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, y presentaron su recurso de casación el dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve; y, IV) Se adjunta el arancel judicial correspondiente.

TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que la demandada recurrente impugnó la resolución emitida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página doscientos tres; por lo tanto, cumple con este presupuesto

CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por don Miguel Gerald Begazo Oliver, en contra de Gabriela Jane Begazo Oliver, sobre rendición de cuentas respecto del bien inmueble ubicado en la Avenida Paseo de la República N° 506, distrito de San Isidro, Lima.

QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

i) Infracción normativa material del inciso 7 artículo 55, artículo 851 y artículo 973 del Código Civil. Refiere que dichos artículos resultan ser inaplicables, que tanto el Juzgado como la Sala Superior han infringido al aplicar dichas normas para resolver el caso en concreto.

Refiere que el inciso 7 del artículo 55 es aplicable para casos de administradores designados por medio de una sentencia judicial en el marco de un proceso; sin embargo manifiesta no tener dicha designación, no es administradora de bienes dejado por su causante, que sólo es apoderada de su señora madre doña June Marie Oliver Reynolds Viuda de Begazo y de su sobrina Eliana Sandra Ríos De Dabdoud.

[Continúa…]

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