Exigir la orden de la operación que amerita el control de identidad no justifica la detención del intervenido, más aún si después de ello se identificó con su DNI [Exp. 01513-2023-0, ff. jj. 2.10, 2.11]

Fundamento destacado: 2.10 Como se aprecia, ambos efectivos policiales refieren la negativa del favorecido de brindar su documento de identidad cuando fue requerido, aduciendo que tenían que mostrarle la orden de operaciones y que en cada momento refería que era fiscal, pero ello no se condice con lo descrito en el acta de deslacrado, visualización, escucha, perennización, lacrado y transcripción de memoria USB, dicho medio técnico fue obtenido con las formalidades del caso20 y con participación de la representante del Ministerio Público, documento que no fue analizado por el juez constitucional, de acuerdo a la mencionada acta, se describe en dicha memoria se observó dos archivos de video, en ella se detalla: “(…) policía 01 quien refiere: “con gusto le voy a mostrar pero tendría que acompañarme a la comisaría”, persona 01 refiere: “lo tiene que mostrar ahora o al menos en foto o imagen”, policía 01 refiere: “así como como yo le escuche hablar, déjeme hablar a mí, sí, por favor”, persona 01 refiere: “correcto”, policía 01 refiere: “esa disposición es confidencial nosotros no podemos mostrar a cualquier persona que venga y lo solicite ese documento un momentito por favor, en todo caso le digo a usted que nos acompañe a la comisaría para nosotros poderle brindar y hablar con el comisario sí”, persona 01 refiere: “perfecto” (…) policía 01 refiere: “nosotros por ejemplo tenemos un protocolo”, persona 01 refiere: “exactamente”, policía 01 refiere: “lo que pasa es que ya no se le …, me puede mostrar su identificación pero… aquí nadie me acredita que su identificación sea verdadera o falsa yo no sé, así como varias personas este.., cometen algún delito y se hacen pasar por efectivos policiales y hasta por abogados”, persona 01 refiere: “lo voy hacer por cortesía, a quién está mi DNI ya, yo me estoy identificando sin problemas, pero necesito esa disposición superior (…)” 21. Del extracto del diálogo que mantuvo el recurrente y el efectivo policial, se aprecia que efectivamente hace el pedido de la orden de operaciones sobre el operativo policial de control de identidad, pero también de aprecia que éste se identificó con su documento de identidad, ello también se aprecia en la perennización de la imagen22, de acuerdo al diálogo el efectivo policial le indicó que lo acompañe a la Comisaría, para mostrarle la orden de operaciones, en ningún momento se le indico estar detenido en flagrancia y no se aprecia que se haya identificado como fiscal, ni de las imágenes se observa que mostraba alguna distintivo, recién al practicarse el registro personal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero de su short, un (01) portacarnet color negro conteniendo un carnet de asistente en función fiscal, tal como se detalla en el acta de registro personal, pero lo que llama la atención que en dicha acta no se detalla el documento de identidad del favorecido, pese a que lo tenía el día de la intervención, tal como se aprecia de la imagen del acta de visualización antes indicada, por lo tanto, se verifica que no ha existido elementos objetivos e idóneos que justifiquen la intervención y detención del recurrente, vulnerando su derecho al libre tránsito.

2.11 Sobre el agravio de la vulneración del debido proceso, advertida la ilegalidad de la intervención policial, luego de lo cual fue conducido a la dependencia policial para que se le muestre la orden de operaciones y estando en el interior de dicho recinto, se le identifica plenamente teniendo los efectivos policiales en su poder su DNI físico, y que de dicho procedimiento se obtuvo como resultado después de la verificación de los sistemas policiales, negativo para requisitorias respecto a su persona, pese a ello y transcurrido las cuatro horas, no le permitieron retirarse.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
1º SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE SEPARADORA ATE

EXPEDIENTE : 01513-2023-0-3204-JR-PE-05
ESPECIALISTA : FERNANDEZ TAIRO JUDITH
BENEFICIARIO : SALLO BRAVO, BRHAYAN
DEMANDADO : VILLALOBOS VALLEJOS, JESSICA EDITH
HUAMAN SANCHEZ, CRISTINA CORAIMA
RODRIGUEZ SALCEDO, GISELLE
LOPEZ GARAY, DARWIN
DEMANDANTE : QUISPE QUISPE, SONIA MARILI

SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE VISTA

Resolución número NUEVE Ate, diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro

VISTOS la apelación interpuesta por Brhayan Sallo Bravo contra la sentencia constitucional desestimatoria dictado en el proceso de Habeas Corpus reparador seguido contra los efectivos policiales de la Comisaría de Santa Felicia de la Molina Darwin López Garay, Jessica Edith Villalobos Vallejos, Cristina Coraima Huamán y la abogada Giselle Rodríguez Salcedo – fiscal provincial de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de la Molina y Cieneguilla, a efectos de resolver la impugnación.

Interviniendo como director de debates, la señora magistrada Reyes Delgado.

I. EXPOSICIÓN DEL CASO. Antecedentes

1.1. Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés[1] , la persona de Sonia Marili Quispe Quispe, interpuso demanda constitucional de Habeas Corpus reparador, seguidamente fue admitida a trámite mediante resolución No. 01 de fecha 27 de febrero del 2023[2] , luego por resolución No. 02 de fecha 02 de marzo del 2023 se declaró improcedente por sustracción de la materia, la demanda de habeas corpus; contra dicha resolución el favorecido interpuso recurso de apelación[3] , elevados los autos al Superior en grado, se expide la resolución de vista No. 04 de fecha 11 de agosto del 2023[4] , se declaró nula la resolución No. 02 de fecha 02 de marzo del 2023.

1.2. Por resolución número siete de fecha 17 de octubre del 2023[5] , el juez constitucional resolvió declarar infundada la demanda constitucional, la cual ahora es materia de apelación. Sobre los hechos demandados

1.3. Conforme a lo expuesto en la demanda, se detalla, que conforme se tiene del acta de intervención policial de fecha 25 de febrero de 2023, el favorecido fue intervenido por los demandados Darwin López Caray, Jessica Edith Villalobos Vallejos y Cristina Coraima Huamán Sánchez, miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la Comisaría de Santa Felicia – La Molina, en circunstancias que realizaban un operativo de control de identidad. Luego que el favorecido solicitara la orden de operaciones que justifique la realización del operativo, los demandados lo conminaron a que los acompañe a la Comisaría de Santa Felicia con la finalidad de mostrarle dicha orden de operaciones e identificarlo plenamente, obedeciendo dicha orden y voluntariamente se constituyó a dicha dependencia policial.

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1.4. Que, estando en la Comisaría, uno de los efectivos le muestra la orden de operaciones que ameritaba el operativo por control de identidad, procediendo en ese momento el favorecido a identificarse, haciendo entrega de su DNI; no obstante, para sorpresa de él, dichos policiales procedieron a detenerlo por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, privándolo de su libertad hasta la fecha.

1.5. Sobre la detención ilegal y arbitraria, ésta se encuentra sus justificaciones en el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de identidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2018-JUS. Sobre dicho protocolo, se indica los supuestos de procedencia de Control de Identidad Policial, ergo, esta diligencia de control consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice la solicitud cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Para tal efecto, el personal policial, cuando el requerido no exhibe documentación alguna, deberá conducirlo a la dependencia policial más cercana para fines exclusivos de identificación, teniendo retenido hasta un máximo de 04 horas, que identificado el retenido, deberá retirarse de la Dependencia Policial, para ello, el personal policial deberá permitir su retiro; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió conforme al antes citado protocolo; ergo, pese a que el favorecido, no tenía rastro mínimo de vinculación con un delito, estando en la comisaría presentó su documento nacional de identidad, no obstante, los efectivos policiales, haciendo abuso de su cargo procedieron a detenerlo, manteniéndolo privado de su libertad con la anuencia de la Fiscal Provincial Giselle Rodríguez Salcedo, quien a pesar de tener el deber de la legalidad, ha actuado de forma arbitraria, abusiva y prepotente ante el reclamo del abuso del cargo tanto de los efectivos policiales como de su persona.

1.6. En cuanto a la retención, en el caso de la diligencia de control de identidad, considerando la normativa establecida en el artículo 205 del Código Procesal Penal, la persona a quien se le requiere su identificación y no presenta documento idóneo alguno, desde ese momento, hasta las cuatro horas siguientes, posee la calidad de retenido, luego de ello, automáticamente reestablece su libertad; derecho constitucional que a la fecha sigue siendo violado por los demandados.

Resolución apelada.

1.7. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés6 , la misma que falló: “…DECLARANDO INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, propuesta por SONIA MARILI QUISPE QUISPE en favor de BRHAYAN SALLO BRAVO, en contra de los efectivos policiales DARWIN LÓPEZ GARAY, JESSICA EDITH VILLALOBOS VALLEJOS y CRISTINA CORAIMA HUAMAN SÁNCHEZ y de GISELLE RODRÍGUEZ SALCEDO en su calidad de Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina y Cieneguilla – Cuarto Despacho…”

Agravios precisados por el apelante en su recurso de apelación escrito.

1.8. El recurrente en su recurso de apelación7 contra la sentencia desestimatoria argumenta lo siguiente, con el fin de revocar la decisión y reformándola se declare fundado la demanda de Habeas Corpus:

Los argumentos impugnatorios del favorecido se centran en que la resolución se sustenta en una motivación aparente, vulnerando el derecho a la debida motivación de resoluciones  judiciales, con vulneración al principio de legalidad (incorrecta interpretación de la norma), debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

La resolución impugnada, pese a señalar que verificará de si han existido elementos objetivos e idóneos que exigieron la intervención y detención, sólo toma en consideración las declaraciones vertidas por los efectivos policiales intervinientes demandados, tomándolas como ciertas y enunciando una suposición respecto a lo que motivó la intervención y detención de su persona; sin diferenciar a nivel semántico y normativo las condiciones procesales y procedimentales exigibles desde el principio de legalidad, para proceder con cada una de las circunstancias frente a un control de identidad policial normado en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, se encuentre frente una sentencia conforme lo establece el Tribunal Constitucional, con deficiencias en la motivación externa. 

Sobre la vulneración del debido proceso, advertida la ilegalidad de la intervención policial, luego de lo cual fue conducido a la dependencia policial para que se le muestre la orden de operaciones y estando en el interior de dicho recinto, se le identifica plenamente teniendo los efectivos policiales en su poder su DNI físico, y que de dicho procedimiento se obtuvo como resultado después de la verificación de los sistemas policiales, negativo para requisitorias respecto a su persona, no le permitieron retirarse, conforme lo establece el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de Identidad Policial [D.S. 010-2018- JUS], máxime si se estaba frente a una intervención con visos de ilegalidad desde su origen, pero los efectivos policiales, actuando contrario a la ley, y a los principios que la sustentan – proporcionalidad y razonabilidad- procedieron a detenerlo arbitraria e ilegalmente por presuntamente estar inmerso en el delito de desobediencia a la autoridad, privándole de su libertad por más de tres días, con la anuencia de la fiscal provincial demandada, quien inobservando sus funciones de manera arbitraria y prepotente, no realizó un debido control de legalidad del proceder policial, por lo que, la resolución adolece de falta de motivación externa. 

Asimismo, en el extremo de la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, en la sentencia, el juez señaló que no era necesario corroborar si en el ejercicio de sus funciones han cometido actos de arbitrariedad, que los hagan pasibles de sanciones disciplinarias correspondientes, al no haber advertido las condiciones de legalidad respecto a la procedencia en origen de la intervención policial so pretexto de control de identidad, concluye que no es necesario pronunciarse sobre dicho aspecto, para pretender dar validez jurídica a las actuaciones arbitrarias de los efectivos policiales y la fiscal provincial demandada, justificando irrazonablemente su proceder, lo cual conlleva a la falta de motivación de la sentencia.  

[Continúa…]

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1 Véase a folios 91/93
2 Véase a folios 93/95
3 Véase a folios 151/167
4 Véase a folios 227/228
5 Véase a folios 405

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