Fundamento destacado. 6. Naturaleza de los procesos constitucionales
Los fines antes señalados, que los procesos constitucionales se proponen alcanzar, permiten establecer distinciones entre estos y los procesos ordinarios, pues ambos tienen una naturaleza muy distinta. De modo general, este Colegiado considera pertinente formular tales distinciones en cuatro niveles: por su finalidad, por el rol del juez, por los principios que orientan los procesos constitucionales y por su naturaleza.
Una primera diferencia radica en los fines que persiguen ambos tipos de procesos. En efecto, a diferencia de los procesos constitucionales, los procesos ordinarios no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales.
La segunda diferencia estriba en la actuación del juez. En los procesos constitucionales, los jueces tienen —por razones más trascendentes que en los procesos ordinarios— el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales[4].
La tercera se fundamenta en los principios que orientan los procesos constitucionales.
Si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.
Finalmente, la cuarta tiene que ver con la naturaleza de ambos procesos, y que puede enunciarse básicamente en que, a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de tutela de urgencia.
EXP. N° 266-2002-AA/TC
LIMA
CARMEN TAFUR MARÍN DE LAZO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda y el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, también adjunto.
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Tafur Marín de Lazo y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 104 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 23 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 27 de diciembre de 2000, y por escrito del 24 de enero de 2001 sobre subsanación de omisones, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Petroperú S.A. y la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema de la República, a fin de que se declaren inaplicables las Ejecutorias Supremas N.°S 337-99, 203-99, 67-99, 44-99, 518-99, 493-99, 131-99, 129-99 Y 2299-98, emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte de Suprema de la República, que confirmaron la nulidad de sus incorporaciones al Decreto Ley N.° 20530, así como las disposiciones administrativas impartidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petroperú S.A.; y se ordene la restitución inmediata del pago de sus pensiones.
La demanda, fácticamente, se funda en lo siguiente:
– Los recurrentes fueron incorporados en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, adquiriendo la condición de pensionistas del citado régimen legal.
– PETROPERÚ S.A. en 1991 interpuso contra los recurrentes demandas de «nulidad de acto jurídico» impugnando su incorporación al régimen mencionado en la vía civil ordinaria e invocando el Código de Procedimientos Civiles.
– La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de entonces, estableció la creación de instancias o tribunales excepcionales con competencia forzosa para los casos relacionados con la aplicación de la Ley N.° 20530.
– En virtud de la delegación, los procesos judiciales iniciados por Petroperú S.A en la vía civil ordinaria fueron derivados a los jueces de lo contencioso administrativo, puesto que se habilitó una competencia «excepcional atribuida a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema», lo cual vició los procesos que fueron posteriormente resueltos por la máxima instancia del Poder Judicial.
[Continúa…]
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