Fundamento destacado: Cuarto. Al respecto, se advierte de la resolución recurrida la supuesta infracción de los deberes establecidos en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales solo fueron citados textualmente, sin especificarse dónde exactamente encuadraría la conducta desplegada por el abogado recurrente, máxime que el numeral 2 establece la vulneración de diversos principios como los de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. No es suficiente con que se presuma el principio vulnerado, pues, al tratarse de una sanción impuesta a través de un auto judicial, debe existir un mínimo de motivación que lo explique.
Apelación fundada. De la revisión exhaustiva de la resolución recurrida, no se verifica la existencia de conducta alguna orientada a vulnerar los principios que resguardan la correcta defensa del procesado; lo que sí hubiera ocurrido si no se comunicaba la renuncia a la defensa por distintos motivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. MED. DISC. N.° 2-2022, CAJAMARCA
Lima, once de junio de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por ROGER VÁSQUEZ MERA contra el auto recaído en la Resolución n.o 24, del cuatro de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que impuso al citado letrado la medida disciplinaria de MULTA, equivalente a UNA (1) UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL por infracción a sus deberes al momento de realizar la defensa del interno sentenciado Edwin Bacón Marchena por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor identificada con iniciales G. A. S. M. S.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
CONSIDERANDO
Primero. En su escrito de apelación (folio 61), el recurrente sustentó los siguientes agravios: (i) “La resolución impugnada vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente el derecho de defensa, al no realizar una investigación en mi contra, y directamente sancionarme, máxime si no existe un apercibimiento de multa”. (ii) “La resolución impugnada vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponerme una sanción arbitraria y abusiva”. (iii) “La resolución impugnada viola el deber de motivar las resoluciones judiciales”.
Segundo. Como itinerario procedimental, se tiene que el recurrente vino ejerciendo la defensa del procesado Edwin Bacon Marchena, a quien representó en la respectiva audiencia de apelación, donde sustentó sus alegatos impugnatorios (folio 2). Posteriormente, participó en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia (folio 44), donde solo se dio a conocer el fallo y se dispuso su notificación en las respectivas direcciones procesales de las partes. Es así que, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, es notificado en su casilla electrónica con el íntegro de la sentencia de vista (folio 36).
Tercero. Seguidamente, mediante escrito del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el letrado recurrente formula su renuncia a la defensa técnica del procesado Bacón Marchena (folio 47); lo que conllevó a que la sala superior expida la resolución materia de grado (folio 48), precisando como fundamento que, si bien el abogado defensor acudió a todas las citaciones a las que fue notificado, formuló su renuncia luego de cuatro días de haber transcurrido el plazo para poder plantear un eventual recurso (casación), pese a haber sido notificado oportunamente con la sentencia de vista. Esta conducta infringiría sus deberes establecidos en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 4 del artículo 85 del Código Procesal Penal, alegando solamente desinterés de su defendido y no haber podido comunicarse con este, pero sin agotar las acciones pertinentes para lograrlo.
Cuarto. Al respecto, se advierte de la resolución recurrida la supuesta infracción de los deberes establecidos en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales solo fueron citados textualmente, sin especificarse dónde exactamente encuadraría la conducta desplegada por el abogado recurrente, máxime que el numeral 2 establece la vulneración de diversos principios como los de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. No es suficiente con que se presuma el principio vulnerado, pues, al tratarse de una sanción impuesta a través de un auto judicial, debe existir un mínimo de motivación que lo explique.
Quinto. Al margen de ello, haciendo un análisis exhaustivo de la conducta ejercida por el abogado recurrente, debe de tenerse en cuenta que este comunicó su apartamiento o renuncia a la defensa —cuando pudo no haberlo hecho y no se hubiera generado incidente alguno— indicando incluso que se notifique con la resolución al procesado para los fines de ley. De lo anterior, se entiende que tuvo la intención de que no se genere su indefensión, pedido que finalmente fue acogido y se salvaguardó el plazo de interposición de algún recurso. Entonces, no se verifica la existencia de conducta alguna orientada a vulnerar los principios que resguardan la correcta defensa del procesado; lo que sí hubiera ocurrido si no se comunicaba la renuncia a la defensa por distintos motivos.
Sexto. Consecuentemente, la sanción impuesta, aparte de ser desproporcional, ha sido injustificada en su emisión, ya que tampoco se tuvo en cuenta el comportamiento desplegado por el abogado defensor desde su apersonamiento al proceso al haber acudido a todas las sesiones y no haberse verificado alguna inconducta en su accionar que ponga en riesgo la debida defensa del procesado.
Por lo tanto, se debe revocar y dejar sin efecto la resolución apelada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROGER VÁSQUEZ MERA contra el auto recaído en la Resolución n.o 24, del cuatro de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
II. REVOCARON la medida disciplinaria de MULTA equivalente a UNA (1) UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL por infracción a sus deberes al momento de realizar la defensa del interno sentenciado Edwin Bacón Marchena por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor identificada con iniciales G. A. S. M. S.; y, REFORMÁNDOLA, la dejaron sin efecto.
III. ORDENARON que se cursen los oficios correspondientes para su anotación.
IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al tribunal de origen. Hágase saber y archívese.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez; y el señor juez supremo Álvarez Trujillo, por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO
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