Exgerente de logística deberá indemnizar a empresa si no solicitó el acta de conformidad al área usuaria, pues obró con culpa inexcusable [Casación 693-2020, Lima, ff. jj. 11-12]

Jurisprudencia destacada por el abogado André Castañeda Hidalgo

Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO. […] En cuanto al factor de atribución al caso concreto, consiste en el comportamiento del recurrente como causante del daño al haber obrado con culpa inexcusable, en su calidad de gerente de logística, y, en pleno ejercicio de sus funciones, estaba en la posibilidad de conocer y razonar que, al no existir el acta de conformidad del área usuaria, se daba la posibilidad de que los servicios contratados no cumplirían con su fin, pues era evidente que el recurrente conocía que el área usuaria era la única responsable de determinar si los servicios contratados serían de utilidad y satisfacción para la demandante, si resultarían idóneas o susceptibles de ser observadas y subsanadas.

DÉCIMO SEGUNDO: En consideración a lo expuesto, la falta de verificación y la acción omisiva consistente en no solicitar el acta de conformidad al área usuaria, se determina que el recurrente ha incurrido en responsabilidad civil contractual por culpa inexcusable al no ejecutar sus funciones conforme a lo previsto en los artículos 1319 y 1321 del Código Civil. Por tanto, la sentencia de vista impugnada sustenta su decisión de manera motivada y congruente, no advirtiéndose la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado como alega el recurrente, señalado en el considerando 3.1 de la presente resolución; en consecuencia, corresponde desestimar la causal.


Sumilla: La falta de verificación y la acción omisiva, consistente en no solicitar el acta de conformidad al área usuaria, determinan que el recurrente ha incurrido en responsabilidad civil contractual por culpa inexcusable al no ejecutar sus funciones conforme a lo previsto en los artículos 1319 y 1321 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación N° 693-2020, Lima
INDEMNIZACIÓN

Lima, trece de junio de dos mil veinticuatro. –

AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N° 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023.

El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.

Por Resolución Múltiple Nº 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos noventa y tres – dos mil veinte – Lima, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.-

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de diciembre del 2019, interpuesto por el demandado Raúl Gabriel Gonzales Zapata, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 7 de fecha 19 de setiembre del 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución N° 63 de fecha 24 de setiembre del 2018; que declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene.

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II. ANTECEDENTES.-

2.1. Demanda: Mediante escrito de fecha 18 de setiembre del 2006 obrante a fojas 232, la demandante SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ. interpone demanda de Indemnización contra Manuel Carbonell Manrique y otros, solicitando indemnización por el monto de US$ 53,205.02, más costas y costos del proceso. Previamente, es preciso señalar que el demandante presenta como prueba preconstituida el Informe Especial N° 004-2005-2-4415, conforme el in ciso f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República N° 27785 y la N orma de Auditoría Gubernamental NAGU 4.50; en dicho Informe, se estableció que SERPOST pagó por un servicio de desarrollo de sistema de clientes empresariales que no le fue de utilidad, y por un estudio de desarrollo de un sistema de expendio postal elaborado en forma deficiente, generándole ambos pagos un perjuicio económico de US$ 53,205.02. En resumen, fundamenta su pretensión en lo siguiente: a) El entonces Gerente General de Serpost S.A. Víctor Cabanillas Velezmoro, suscribió con la empresa Telecomunicaciones, Computación y Control S.A. – TCC S.A. dos contratos de locación de servicios, resultado de “Procesos de Adjudicación Directa”, los cuales se firmaron sin contar con la visación de la oficina de Asesoría Jurídica, siendo únicamente visado por el ex Gerente de Administración, Manuel Carbonell Manrique, lo cual evidencia que desde el inicio hubo irregularidades. El primero de tales contratos fue celebrado el 15 de diciembre de 1998 por la suma de US$ 26,665.64, por el Servicio de Desarrollo de Clientes Empresariales, mientras que el segundo fue celebrado el 20 de enero de 1999 para el desarrollo e implementación de expendio postal, por el cual se canceló la suma de US$ 26,539.38; b) La orden por el servicio de Desarrollo de Clientes Empresariales fue firmada por los demandados Manuel Carbonell Manrique en su calidad de ex Gerente de Administración, Raúl Gonzáles Zapata en su calidad de ex Gerente de Logística y Rolando Bracesco Noriega como ex jefe del departamento de Servicios Generales; en cuanto al desarrollo e implementación del expendio postal, señala que la orden de servicio también fue suscrita por los tres demandados, suscribiendo la conformidad de obra sólo el demandado Manuel Carbonell Manrique; c) El demandante sostiene que la conducta comisiva-omisiva de los demandados al haber incumplido de manera deliberada con sus obligaciones funcionales, ha generado un detrimento patrimonial a Serpost S.A. ascendente a la suma de US$ 53,205.02, al suscribir los contratos de locación de servicios antes mencionados, los cuales ni siquiera contaron con la visación del área de Asesoría Jurídica de la empresa, incurriendo los demandados en responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1321° del Código Civil.

2.2. Contestación de demanda: Admitida a trámite la demanda, con fecha 20 de noviembre del 2006, Rolando Rafael Bracesco Noriega contesta la demanda con los siguientes fundamentos: a) La demanda no precisa ni define las supuestas responsabilidades de cada uno de los demandados, no involucra solidaridad alguna entre los codemandados; b) Señala que se desempeñó en el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales entre el 01 de setiembre de 1998 al 02 de diciembre de 1999, y que se ha emplazado en autos por haber visado la orden de pago requerido por el Gerente de Administración y la del Subgerente de Logística y sin previa conformidad del área respectiva, para el pago de dos facturas por $ 26,539.38 y $ 26,665.64 a Telecomunicaciones y Control S.A, al haber determinado el perito auditor en que los encargos a dicha compañía de realizar un “Sistema de Clientes Empresariales”, no fueron de utilidad para SERPOST S.A.; y que el estudio “Sistema de Expendio Postal” fue elaborado deficientemente; c) No existe en dicho informe una individualización de la responsabilidad de cada uno de los mencionados para precisar el perjuicio económico a la empresa. Además, no obstante, el poco tiempo que los involucrados laboraron en la empresa, el Informe de Control se hizo el 07 de marzo de 2005; desconociendo si los servicios por los que se pagó fueron de utilidad o deficiente para la empresa, pero sí puede afirmar que al interior de la empresa no se realizó ninguna investigación interna o que ésta concluyera negativamente respecto a los demandados o del suscrito.

[Continúa…]

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