Fundamento destacado. Octavo.- En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo advierte con claridad que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, señalándose de manera clara y precisa que el demandante ha acreditado la propiedad del bien materia de litis, por lo que cuenta con derecho al disfrute y restitución del bien a tenor de lo establecido en el artículo 923 del Código Civil, debiéndose dejar a salvo el derecho de la demandada a efectos de que haga valer su derecho, respecto a las construcciones que alega haber efectuado en el predio materia de litis; agregando además, que el bien se encuentra plenamente identificado y que no se ha acreditado en autos que dicho bien se haya otorgado al excónyuge de la demandada como parte de la herencia, evidenciándose más bien que la posesión otorgada al actor nació de un apoyo a la excónyuge del hijo del demandante, lo que también constituye un caso de ocupación precaria, pues se evidencia la carencia de un título. En suma se evidencia una sentencia debidamente motivada que ha resuelto la causa conforme al mérito de lo actuado y a derecho, razón por la cual no cabe amparar la presente infracción.
Décimo primero.- En ese sentido, las instancias de mérito han establecido de manera correcta que el demandante ha cumplido con acreditar su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en los registros públicos, título que tiene plena eficacia y produce todos sus efectos jurídicos como tal, frente a la emplazada que no tiene título alguno que justifique su posesión, por lo que, el demandante está investido de las facultades para exigir la restitución del mencionado bien.
Décimo segundo.- Por otro lado, la recurrente ha argumentado a lo largo del proceso y a través del presente recurso de casación, que es propietaria de la edificación del inmueble que viene poseyendo, constituido por el tercer piso del bien materia de litis, sin embargo, tal argumento no puede ni debe ser discutido dentro del proceso de desalojo por ocupación precaria, por ser ajena a su naturaleza y fines, debiendo dejarse a salvo el derecho de la demandada a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente, a la luz de los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil. Esto es así, porque la esencia del proceso no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad, sino la validez de la restitución o la entrega de la posesión en base a un título legítimo y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante.
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Sumilla.- La recurrente ha argumentado que es propietaria de la edificación del inmueble que viene poseyendo, constituido por el tercer piso del bien materia de litis, sin embargo, tal argumento no puede ni debe ser discutido dentro del proceso de desalojo por ocupación precaria, por ser ajena a su naturaleza y fines, debiendo dejarse a salvo el derecho de la demandada a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente, a la luz de los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 562-2017 LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, uno de abril del dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos sesenta y dos – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Alicia Yrma Huamaní Soto (folios 146), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número catorce, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (folios 117), expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número siete, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis (folios 69) que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con desocupar y restituir al demandante el inmueble ubicado en el tercer piso del jirón Los Aloes número 645 de la urbanización Las Flores, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete (folios 41 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
i) Infracción normativa material de los artículos 911 y 923 del Código Civil, señalando lo siguiente:
a) Para pretender la restitución de un inmueble invocando la causal de ocupante precario se requiere que el demandante acredite la titularidad no solo del terreno sino también de la construcción edificada en ella, toda vez que para ejercer los derechos inherentes a la propiedad, se debe probar la calidad de propietario de los tres pisos del bien inmueble, teniendo que demostrar que se hizo el saneamiento de la propiedad y declaración de fábrica de toda la construcción, acreditando la titularidad del tercer piso, más aún si ella lo ha construido para vivir con el nieto del demandante, habiendo la Sala expedido un fallo extrapetita;
b) No se acredita que el demandante sea titular del tercer piso, de la Partida Registral 43167790 del inmueble, se exterioriza que el objeto de la propiedad solo es un terreno;
c) El demandante quiere desconocer las mejoras introducidas como es la construcción del tercer piso, conforme se ha señalado en la contestación de la demanda, lo que constituye declaración asimilada conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil;
d) El título de propiedad solo está referido a una parte del bien y no comprende la totalidad de lo edificado, en este caso lo construido en el tercer piso, por lo que no es pertinente aplicar lo establecido en los artículos 911 y 923 del Código Civil;
e) No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, encontrándose la demanda incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil;
f) Para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, el actor debe acreditar ser propietario no solo del predio, sino también de lo edificado en él, por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad, no pudiendo ordenarse la desocupación del lote, prescindiendo de lo construido, así lo señala la ley y la jurisprudencia; y,
g) Conforme a la Casación número 394-2005-Cono Norte, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre un bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo; y,
ii) Excepcional procesal por infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
III. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:
3.1. Pedro Salinas Portella interpone la presente demanda (folios 13), a fin de que la demandada cumpla con restituirle el tercer piso de su propiedad ubicado en el jirón Los Aloes N°645, urbanización Las Flore s, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, argumentando lo siguiente:
a) La demandada al iniciar una relación sentimental con su hijo Luis Orlando Portella Morveli, se instaló en forma precaria en el tercer piso de su inmueble, registrado en la Sunarp con la Partida Electrónica N°43167790;
b) La demandada siempre ha mostrado una conducta hostil y agresiva, afectando la vida conyugal y la salud de su hijo, quien padece de Parkinson;
c) Al finalizar la relación conyugal mediante proceso de divorcio, la demandada cambió la cerradura y la puerta del departamento, argumentando derechos que no le asisten, morando simultáneamente en su propiedad y en la Manzana H-2, Lote 23, asentamiento humano San Genaro, distrito de Chorrillos (predio otorgado por sus padres al contraer matrimonio); y,
d) Por su condición de pensionista y ante la necesidad de arrendar su propiedad para cubrir los gastos del tratamiento de su hijo, ha requerido a la demandada para que desocupe el departamento que ha ocupado en forma gratuita, siendo que en actitud prepotente y mal intencionada pretende adueñarse de su propiedad.
3.2. Alicia Yrma Huamaní Soto contesta la demanda (folios 40), bajo los siguientes fundamentos:
a) Estando casada con el hijo del demandante, este le dio el tercer piso del inmueble que le pertenecía a su hijo como herencia, el cual estaba sin construir, con la finalidad de que su persona de manera conjunta con su esposo lo construya; y,
b) La propiedad no tiene independización, declaración de fábrica inscrita en los Registros Públicos y Municipalidad, ya que esta propiedad solo está registrada como terreno y la pretensión del accionante es desalojar una edificación, lo que primero se debió hacer es la independización y declaración de fábrica donde cada piso tenga su propia numeración, para poder recién hacer cualquier acción legal.
3.3. Mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis (folios 69), el Juez del Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este se declaró fundada la demanda y ordenó la desocupación del bien materia de litis, bajo los siguientes fundamentos:
a) De la copia certificada de la Partida Electrónica 43167790, se evidencia la titularidad que el demandante ostenta sobre el inmueble materia de litis;
b) Revisados los medios probatorios presentados por la demandada, tales como proformas y boletas, se advierte la adquisición de bienes para construcción, los que no se verifica que hayan servido para la verificación de parte del inmueble sublitis, pues los referidos instrumentos resultan insuficientes para acreditar tal argumento; y,
c) No obstante lo indicado, en lo referente a la afirmación de la emplazada, en el sentido de haber adquirido materiales para la construcción del cercado del inmueble sublitis, se debe tener en cuenta el Pleno Casatorio Civil – Casación número 2195-2011-Ucayali, por lo tanto, la demanda no puede justificar la posesión amparándose en construcciones que podría haber efectuado sobre la propiedad que se pretende restituir vía la presenta acción de desalojo, lo que no enerva el derecho del propietario al goce y disfrute del bien, no siendo posible analizarse y menos dilucidarse en el proceso dicha situación, dejándose a salvo el derecho de la demandada.
3.4. Por escrito obrante a folios 86 la demandada interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, por lo que, mediante sentencia de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la Resolución número catorce, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (folios 117), confirmó la apelada, bajo los siguientes argumentos:
a) El demandante tiene la condición de propietario del bien materia de litis, ya que a fojas 33 corre anotado el derecho de propiedad de este y su esposa, en el asiento C-1 de la Ficha 1145908, continuada en la Partida 43167790 del Registro de Predios de Lima;
b) El demandante ha acreditado ser el propietario del bien, por lo tanto, cuenta con derecho al disfrute y restitución del bien materia de litis a tenor de lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la parte demandada, respecto a las construcciones que alega haber efectuado en el predio materia de litis, en concordancia con lo establecido en el Pleno Casatorio Civil – Casación número 2195-2011-Ucayali;
c) La posesión que ejerce la demandada respecto del bien materia de litis se encuentra plenamente acreditada, no solo porque nunca fue contradicha por las partes, sino porque la demandada reconoce expresamente que ocupa el tercer piso del predio;
d) No se encuentra en debate el objeto litigioso, pues aun cuando la demandada señale en su escrito de apelación que no se ha acreditado la existencia cierta del inmueble, al no existir declaratoria de fábrica reconocida por la Municipalidad y su respectiva independización, lo cierto es que el bien se encuentra plenamente identificado como tercer piso del jirón Los Aloes 645, urbanización Las Flores, distrito de San Juan de Lurigancho, es más la propia demandada en su escrito de contestación señala que el demandante le entregó los aires del tercer piso sin construir; y,
e) En cuanto a lo señalado por la demandada en el sentido de que el demandante le dio el tercer piso a su hijo como “parte de su herencia”, no se ha acreditado en autos el anticipo de legítima, advirtiéndose más bien que la posesión otorgada a la demandada nace de un apoyo para el hijo del demandante, sin embargo, también se evidencia la carencia de título.
IV.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículos 911 y 923 del Código Civil.
V.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad y Casación número 615–2008/Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
[Continúa…]