Fundamento destacado: Octavo.- Que, sobre la segunda imputación de la conducta atribuida, se ha establecido que el cónyuge demandante no es el padre del menor hijo de la demandada con el resultado del Informe Pericial de ADN ordenado por el Juez de la causa, obrante de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, lo que lleva a concluir que la cónyuge emplazada incurrió en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común, consistente en la falsedad mantenida durante la vida matrimonial, conducta que está contra la moral y el respeto a la familia; por lo que la gravedad del hecho hace imposible moral y materialmente la vida en común de los esposos, pues al tener la certeza de que el menor no es hijo biológico del demandante crea entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad. En tal sentido, al señalar la Sala Superior de vista que tal circunstancia no constituye un acto deshonesto realizado dentro del matrimonio por cuanto el menor nació en el año dos mil uno, esto es, antes de efectuarse el mismo, no ha tenido en cuenta que en el presente caso no se trata de un acto aislado, sino permanente, pues si bien se originó antes del matrimonio ha sido ocultado por la cónyuge demandada durante su vida matrimonial hasta que mediante la prueba de ADN han sido revelados.
CAS. N° 5517-2009
CAJAMARCA.
Lima, dieciocho de enero de dos mil once.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil quinientos diecisiete – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori a fojas trescientos veintidós, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos quince, su fecha dos de noviembre de dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve de mayo del año citado, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal y, reformándola, declara infundada la citada demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución del veintinueve de abril de dos mil diez, corriente a fojas veintisiete del cuaderno de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil (incorporado por la Ley 29364) esta Sala Suprema ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación por la infracción normativa del artículo 333°, inciso 6, del Código Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 349º del Código Civil establece que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333º, incisos del 1 al 12. El citado artículo 333º (modificado por el artículo 2º de la Ley 27495, publicada el siete de julio de dos mil uno), establece en su inciso 6, la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
Segundo.- Que, sobre la causal de conducta deshonrosa existe en la doctrina diversas definiciones, como la expuesta por Eduardo Zannoni quien refiere: “Es la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges, es decir actitudes de los cónyuges impropias o escandalosas que originen el rechazo de terceras personas”[1] . Por su parte, Carmen Julia Cabello señala: “(…) supone una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causa en él un profundo agravio, que se verá ahondado con el escándalo público que por lo general conllevan, perjudicando profundamente la integridad y dignidad de la familia”[2]. El profesor Javier Peralta Andía propone la siguiente definición: “consiste en el comportamiento deshonesto, indecente o inmoral por parte de uno de los cónyuges de modo habitual, que agravia al otro cónyuge afectando la buena imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en las cuales se hace insoportable la vida en común. (…) Debe entenderse que esta causa se funda en el quebrantamiento de uno de los deberes ético-morales que supone la vida matrimonial y, también, en la deshonra que ocasiona uno de los esposos con su comportamiento, provocando una grave perturbación en las relaciones conyugales, familiares y sociales”[3].
Tercero.- Que, la conducta deshonrosa tiene como elemento objetivo, el comportamiento deshonesto e inmoral manifestado en una variedad de hechos o situaciones (como la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.) que producen efectos nocivos en el otro consorte, pues generan en éste una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común; y, como el elemento subjetivo la intencionalidad del acto deshonesto. Asimismo, constituyen condiciones para dicha causal:
a) Que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa;
b) Que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales;
c) Que sea habitual o permanente;
d) Que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio.
Cuarto.- Que, en tal sentido, para que se configure la causal en comento no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los dos presupuestos que exige la Ley queden acreditados, es decir, si la conducta de uno de los cónyuges es realmente deshonrosa y, si en efecto ello tornaría insoportable la convivencia, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal en la Casación número 1285-98-LIMA de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y en la Casación número 1640-2003- Lima del tres de mayo de dos mil cinco; ya que conforme se aprecia del texto de la norma, la citada causal no se refiere a que si los cónyuges han estado anteriormente separados o unidos, sino si después de la conducta deshonrosa pueden o no vivir juntos.
Quinto.- Que, al respecto, Alex F. Plácido V. refiere: “Dentro de la generalidad de la fórmula legal del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil, se comprende una multiplicidad de hechos y situaciones que la realidad puede presentar y que escapan a toda posibilidad de enumeración. No obstante la genérica redacción, debe apreciarse que concurran los dos extremos que establece la ley: si la conducta del cónyuge es realmente deshonrosa, y si en efecto torna insoportable la convivencia; no siendo necesario requerir la ‘vida común’ como condición de la misma, sino que la conducta deshonrosa impida por si misma mantener o reanudar la ‘vida común’. (…) La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan” [4]. Asimismo, Javier Peralta Andía comenta: “Debe tenerse presente que la expresión ‘que haga insoportable la vida en común’ implica sea entendida en sentido lato, es decir, como que imposibilita la continuación de la convivencia o su reanudación. En el primer supuesto, los cónyuges todavía cohabitan en un mismo domicilio conyugal y, en el segundo, un cónyuge le procura al otro desde fuera del hogar, deshonor y falta de consideración en su ámbito personal, profesional y social” [5].
[Continúa…]