Acuerdo 3-2017-SPS-CSJLL: Exclusión y sanción al abogado defensor que no asiste injustificadamente a una audiencia inaplazable

Giammpol Taboada Pilco

Acuerdo: En las resoluciones de citación a una audiencia inaplazable en primera instancia, deberá consignarse el apercibimiento de exclusión del abogado defensor inasistente y reemplazo por defensor público, así como el apercibimiento de imponerse una sanción (amonestación o multa) conforme al artículo 292° de la LOPJ, comunicándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y al Colegio de Abogados de La Libertad.


ACUERDO N° 3-2017-SPS-CSJLL
ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

1. Tema: Exclusión y sanción al abogado defensor que no asiste injustificadamente a una audiencia de carácter inaplazable en primera y segunda instancia.

2. Base legal: Artículo 85° del Código Procesal Penal (CPP) sobre las audiencias inaplazables y las consecuencias de la inconcurrencia injustificada del abogado. Artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre las sanciones que pueden imponerse a los abogados por actos de obstrucción. Artículo 5° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú respecto a que el abogado debe abstenerse del empleo de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.

3. Base jurisprudencial: STC N° 4334-2012-PHC/TC considera que: “(…) en este caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor, elegido libremente, acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente decidieron no presentarse a la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando con ello abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso” [fj. 2.3].

4. Fundamentación: El artículo 85° del CPP, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1307, considera como audiencias inaplazables: la audiencia de imposición de prisión preventiva (artículo 271°), la audiencia preliminar de sobreseimiento (artículo 345°), la audiencia preliminar de acusación (artículo 351°), la audiencia de juicio (artículo 67°), la audiencia única de incoación de proceso inmediato (artículo 447°), la audiencia única de juicio inmediato (artículo 448°). El carácter inaplazable de la audiencia significa que si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será reemplazado por otro, que, en ese acto, designe el procesado o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia. Asimismo, el Juez impondrá la sanción pertinente al abogado que injustificadamente no asiste a la audiencia (inaplazable) a la que fue citado o que abandona la diligencia que se estuviera desarrollando. Para garantizar el cumplimiento del artículo 85° del CPP, deberá consignarse en las resoluciones de primera y segunda instancia los apercibimientos de exclusión y sanción al abogado defensor inasistente.

5. Acuerdo: En las resoluciones de citación a una audiencia inaplazable en primera instancia, deberá consignarse el apercibimiento de exclusión del abogado defensor inasistente y reemplazo por defensor público, así como el apercibimiento de imponerse una sanción (amonestación o multa) conforme al artículo 292° de la LOPJ, comunicándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y al Colegio de Abogados de La Libertad.

Las resoluciones de primera instancia que conceden el recurso de apelación y las resoluciones de segunda instancia de citación a audiencia de apelación, también deberán contener los apercibimientos antes anotados en caso de inasistencia injustificada, para los mismos supuestos de audiencias inaplazables y también en aquellas audiencias en las que en forma expresa se considere obligatoria la presencia del abogado defensor.

6. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de la ciudad de Trujillo.-

Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior Coordinador
Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad

 

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).