Fundamentos destacados: I. Los matrimonios entre personas del mismo sexo como cuestión constitucional. […] 157. La norma examinada excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición, por el único hecho de su orientación sexual. La distinción es claramente discriminatoria porque la orientación sexual no constituye un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.
158. En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio y no existe razón constitucional para no reconocerlo. Al respecto es aplicable la tesis de rubro: MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DEÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO [62].
AMPARO EN REVISIÓN 704/2014
(DERIVADO DE LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 19/2014)
QUEJOSO: **********
VISTO BUENO
MINISTRO.
MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 704/2014, interpuesto por el quejoso contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de trece de noviembre de dos mil trece por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, en el expediente de amparo indirecto 1413/2013.
En el presente caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra llamada a resolver si la determinación de sobreseimiento dictada por el Juez de Distrito fue correcta al estimar que el quejoso, quien se asume como homosexual con residencia en el Estado de Colima, no tiene interés legítimo para impugnar las modificaciones y adiciones realizadas por los Decretos No. 142 y 155 que reforman, respectivamente, los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 116 artículos del Código Civil para el Estado de Colima, y 12 artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima. El artículo de la constitución local referido establece que, en dicha entidad, se reconocen las relaciones conyugales, las cuales se dividen en matrimonio que se entiende como aquel contrato civil que se celebra entre un solo hombre y una mujer, mientras que el enlace conyugal es aquél que se celebra entre dos personas del mismo sexo. Los artículos referidos al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles fueron reformados y que se combaten para sustituir el concepto de matrimonio por el de relaciones conyugales. El quejoso impugna las normas en su carácter de autoaplicativas, ya que afirma que le genera una afectación directa en su contra al discriminarlo a él y “a todos y cada uno de los homosexuales” por motivo de su preferencia sexual, lo cual contraviene el principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1° constitucional. Agrega el quejoso que el artículo 391 del Código Civil de la entidad tiene una omisión legislativa al no incluir a las parejas homoparentales en los supuestos para adoptar niños y niñas.
En consecuencia, esta Sala debe pronunciarse sobre varios temas: (a) el análisis de procedencia que debe realizarse cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran dentro de las categorías sospechosas reconocidas en el artículo 1º constitucional; (b) una vez resuelto lo anterior, determinar si las normas combatidas son o no discriminatorias; y (c) si se consideran discriminatorias, qué efectos se deben imprimir a una sentencia protectora.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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