La exclusión injustificada del acceso al matrimonio de parejas homosexuales por el único hecho de su orientación sexual es un trato discriminatorio, pues la orientación no constituye un aspecto relevante para tal distinción (México) [Amparo de Revisión 704/14, ff. jj. 157-158]

Fundamentos destacados: I. Los matrimonios entre personas del mismo sexo como cuestión constitucional. […] 157. La norma examinada excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición, por el único hecho de su orientación sexual. La distinción es claramente discriminatoria porque la orientación sexual no constituye un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.

158. En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio y no existe razón constitucional para no reconocerlo. Al respecto es aplicable la tesis de rubro: MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DEÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO [62].


AMPARO EN REVISIÓN 704/2014

(DERIVADO DE LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 19/2014)

QUEJOSO: ********** 

VISTO BUENO
MINISTRO.

MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ:

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 704/2014, interpuesto por el quejoso contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de trece de noviembre de dos mil trece por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, en el expediente de amparo indirecto 1413/2013.

En el presente caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra llamada a resolver si la determinación de sobreseimiento dictada por el Juez de Distrito fue correcta al estimar que el quejoso, quien se asume como homosexual con residencia en el Estado de Colima, no tiene interés legítimo para impugnar las modificaciones y adiciones realizadas por los Decretos No. 142 y 155 que reforman, respectivamente, los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 116 artículos del Código Civil para el Estado de Colima, y 12 artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima. El artículo de la constitución local referido establece que, en dicha entidad, se reconocen las relaciones conyugales, las cuales se dividen en matrimonio que se entiende como aquel contrato civil que se celebra entre un solo hombre y una mujer, mientras que el enlace conyugal es aquél que se celebra entre dos personas del mismo sexo. Los artículos referidos al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles fueron reformados y que se combaten para sustituir el concepto de matrimonio por el de relaciones conyugales. El quejoso impugna  las normas en su carácter de autoaplicativas, ya que afirma que le genera una afectación directa en su contra al discriminarlo a él y “a todos y cada uno de los homosexuales” por motivo de su preferencia sexual, lo cual contraviene el principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1° constitucional. Agrega el quejoso que el artículo 391 del Código Civil de la entidad tiene una omisión legislativa al no incluir a las parejas homoparentales en los supuestos para adoptar niños y niñas.

En consecuencia, esta Sala debe pronunciarse sobre varios temas: (a) el análisis de procedencia que debe realizarse cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran dentro de las categorías sospechosas reconocidas en el artículo 1º constitucional; (b) una vez resuelto lo anterior, determinar si las normas combatidas son o no discriminatorias; y (c) si se consideran discriminatorias, qué efectos se deben imprimir a una sentencia protectora. 

[Continúa…]

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