Fundamento destacado: 18.- No resulta novedoso y controvertido que en los centros médicos estatales o del seguro social, la falta de personal capacitado y especializado, la infraestructura adecuada, material idóneo y equipo médico en general optimo, para el tratamiento del paciente puede ser el causante de eventos adversos14, en ese sentido, no cabe duda que los establecimientos de salud, en tanto deudores del servicio sanitario, pueden resultar responsables no solo por los hechos atribuibles al personal de ese servicio, sino también al mal funcionamiento del sistema y a la insuficiencia organizativa, en tanto garantizan al cliente – paciente- por los riesgos que acarrea todo mal funcionamiento de la estructura organizativa o del sistema en sí mismo15. Por lo que si postulamos la tesis que esboza la recurrente, respecto a la aplicación del artículo 1970 a su caso particular, referida a la responsabilidad civil objetiva, la cual tal como se ha dejado sentado en el fundamento trece de la presente sentencia, complementa al de la responsabilidad subjetiva, y que permite en determinados supuestos, indemnizar a una víctima por un daño médico, con prescindencia de la probanza de la falta de diligencia o negligencia del personal profesional, sino solamente probar que el daño ocurrió en el ámbito de las instalaciones o infraestructura (fijas y móviles) del centro médico, en este caso de el Hospital III de Chimbote – Essalud, se puede concluir que la entidad demandada no ha acreditado que exista fractura causal que la exima de responsabilidad, dado que por el dispositivo legal citado resulta siendo responsable de los daños causados a la víctima, en este caso, por no haber brindado un servicio adecuado consistente en el abastecimiento de mayor personal especialista para atender el número de pacientes que recibe, razón suficiente para que se desestime su recurso de apelación y se confirme la venida en grado en este extremo.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 02025-2010-0-2501-JR-CI-04
DEMANDADOS : ESSALUD HOSPITAL III DE CHIMBOTE
CARLOS IRRIBARREN ANGULO
YENNY JESUS GUTIERREZ GONZALES
DORIS ROMINA SANDOVAL COLCHADO
DEMANDANTE: KGAC.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
RESOLUCIÓN NÚMERO: NOVENTA.
Chimbote, veintiocho de junio
Del año dos mil diecisiete.
ASUNTO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N°77 de fecha 01 de setiembre del 2016 que declara: 1) Infundadas las observaciones y aprueba el Dictamen Pericial emitido en autos; 2) Declara fundada en parte la demanda sobre Indemnización por daños y perjuicios interpuesta por KGAC contra Essalud – Hospital III de Chimbote; y en consecuencia, ordena que la entidad demandada, pague la suma de S/.100,000.00 (Cien mil con 00/100 Soles), por concepto de daño a la persona (daño moral y al proyecto de vida), más intereses legales desde la fecha de ocurrencia del daño; e infundada respecto del lucro cesante alegado, así como infundada la demanda respecto de Carlos Rafael Irribarren Angulo, Yenny Jesús Gutiérrez Gonzales, Doris Rominna Sandoval Colchado y Universidad San Pedro; sin costas, ni costos.
FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES:
Essalud Hospital III Chimbote, tiene como sustento de su recurso apelación, los siguientes fundamentos:
a) Que, existe un error de derecho, pues se está aplicando el artículo 1969 del CC, cuando debió aplicar el artículo 1970 del CC, ya que en el presente caso se pretende la indemnización por una supuesta negligencia médica, que la ley lo regula como responsabilidad por riesgo.
b) Que consta que el Dr. Irribarren, luego de la sutura hizo el tacto rectal, comprobando que no había ninguna solución de continuidad entre el conducto vaginal y rectal; por lo que se dio de alta al no presentar ninguna molestia, es más, la co-demandada Sandoval en la atención médica de control posterior del alumbramiento no detectó la fistula ano vaginal la que se presentó 9 días después, por lo que no se descarta que esta se pudo deber a otras causas ajenas a la práctica médica..
c) Que el juez no ha actuado ninguna prueba de oficio conforme lo dispone el artículo 194 del CPC, ni la parte accionante ha presentado ninguna prueba, no basta alegar ni indicar que hay un daño moral, hay que probarlo conforme lo dispone el artículo 188 del CPC.d) Que no es cierto que exista falta de personal médico suficiente en el Hospital III Chimbote, ya que por el nivel de complejidad de este centro médico, en la guardia de día solo hay un médico ginecológico y por eso contaba con el apoyo de médico residente en ginecología, quien no solo contaba con plaza y sueldo, sino que estando en su residencia, podía realizar tanto el corte como la sutura.
La demandante KGAC, tiene como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:
a) Que no se le informó que la codemandada Jenny Jesus Gutierrez Gonzales no tenía la especialización de ginecología y que no se obtuvo la autorización para que una estudiante de segunda especialización atendiera su parto.
b) Que si bien es cierto, se ha acreditado que el codemandado Carlos Irribarren Angulo el día de los hechos dañosos como médico ginecólogo obstetra, estuvo programado para el servicio de emergencia y además para la atención de partos en sala, orden dispuesta por la administración de hospital, que no está acorde con el buen servicio y es más como médico no posee el don de la ubicuidad (estar en dos o más sitios a la misma vez) eso no lo exime de su responsabilidad que al momento de evaluarla debió informarle quien iba a atender su parto.
c) Que la conducta del codemandado Carlos Irribarren es antijurídica por cuanto con su conducta omisiva ha vulnerado el sistema jurídico porque al momento de evaluarla no le informó los derechos de todo paciente según lo establecido en los artículos 2, 4, 15.1 y 15.2 de la Ley 26842, sobre el nexo causal, existe por cuanto al omitir la información anuló su derecho a elegir a otro médico y contra su voluntad viciada fue atendida por la estudiante de segunda especialización, inexperta, que provocó daños; el daño está acreditado como es la fistula recto vaginal, factor de atribución es de culpa en grado de negligencia por permitir que una estudiante realice la atención de parto sin su supervisión.
d) Que el hecho producido por la codemandada Jenny Gutierrez es antijurídico, ha vulnerado el sistema jurídico que le prohíbe como estudiante de segunda especialización realizar actos médicos sin supervisión de un médico docente, que el daño está acreditado por su impericia que provocó la fistula recto vaginal, por el nexo causal existe relación con el hecho antijurídico y el daño causado y el factor atribución es a título de culpa entendiéndose ésta última que por estar probado, que a sabiendas que no estaba preparada para realizar episiotomías, ni cistorrafías lo hizo.
e) Que la codemandada Doris Romina Sandoval al no disponer exámenes adicionales al simple examen físico a efecto de detectar en forma temprana la fistula recto vaginal y no regresar el 31 diciembre del mismo año, la expuso potencialmente a una septicemia generalizada de carácter irreversible.
f) Que si bien es cierto con los exámenes complementarios no impedía el desarrollo franco de la fistula pero hubiera impedido el proceso infeccioso de las vías urinarias que presentó el 31 de diciembre de 2008, al estar prevenida pudo tener más cuidado en el aseo de sus partes.
g) Que mediante resolución N°55 de fecha 01 de setiembre del 2014 se admite el certificado médico que da cuenta que aún preexiste la lesión recto vaginal, que con el certificado del examen de fistulograma y la placa Rx se determina que a la fecha 14.09.2016 la lesión fistula recto vaginal persiste.
h) Que al momento de la lesión tenía 29 años de edad, había ya alumbrado a su segundo hijo, ahora tiene 37 años de edad sin que la lesión recto vaginal haya sido reparada por los codemandados.
i) Que su proyecto de vida como procrear ha sido dañado, hacerlo en dichas condiciones de salud, es poner en peligro su vida y la de su fruto, la fistula recto vaginal le impide desarrollarse en el plano sexual.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Sobre el Derecho a la Pluralidad de Instancia:
1.- Respecto al Derecho a la Pluralidad de Instancia el Tribunal Constitucional1 ha expuesto, que el derecho al debido proceso se encuentra, expresamente reconocido en inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado, y está integrado por un conjunto de garantías mínimas e indispensables, que deben estar presentes en todo proceso sea cual fuere su naturaleza, para que éste sea considerado como debido o regular. Entre otros atributos garantistas se reconoce a la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa. Sobre el derecho a la pluralidad de la instancia el Tribunal Constitucional ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”2.
Extensión del recurso de apelación:
2.- A diferencia de los jueces de primera instancia “… el tribunal de segunda instancia conoce y decide aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; siendo así, solamente puede ser revisado lo apelado, esto es, los agravios referidos por quien impugna, por tanto la labor del colegiado se limita a resolver solamente lo que es materia de expresión de aquellos”3.
En atención a lo expuesto, se advierte que mediante la sentencia recurrida, se declaró: 1) Infundadas las observaciones formuladas en Audiencia, y se aprobó el Dictamen Pericial emitidoen autos; asimismo: 2) Se declaró fundada en parte la demanda interpuesta y se ordenó que la entidad demandada, pague a la accionante la suma de S/.100,000.00 (Cien mil con 00/100 Soles), por concepto de daño a la persona (daño moral y al proyecto de vida), más intereses legales desde la fecha de ocurrencia del daño; y se declaró infundada respecto al lucro cesante alegado, así como infundada la demanda respecto a las personas Carlos Rafael Irribarren Angulo, Yenny Jesús Gutiérrez Gonzales, Doris Rominna Sandoval Colchado y Universidad San Pedro; sin costas ni costos [ver folios 1364], siendo que de acuerdo al escrito de apelación de la demandante KGAC, los agravios están referidos exclusivamente al extremo que rechaza su pretensión respecto a la responsabilidad de los médicos intervinientes, así como al monto indemnizatorio [ver folios 1432 a 1443]; mientras que los agravios de la entidad demandada Essalud están dirigidos a desvincular su responsabilidad en los hechos ocurridos; razón por la cual este colegiado en virtud de los límites de extensión de la instancia revisora deberá pronunciarse solo por lo alegado por las partes recurrentes, habiendo quedado consentidos los extremos no apelados de la sentencia venida en grado.
[Continúa…]
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